Decisión nº 3985-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 26 de Agosto de 2005

195º y 146º

CAUSA N° 3985-05

SOLICITANTE: P.D.S.L.

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano P.D.S.L., en su carácter Presidente y Representante Legal de la empresa “ESTACIONAMIENTO LA RAIZA, C. A” asistido por el ciudadano J.G.M.S., en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual decidió que no hay materia sobre la cual decidir, el Ministerio Público titular de la acción Penal ha manifestado que no tiene Jurisdicción ni competencia sobre los vehículo solicitados en cuanto al fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 12 de julio de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3985-05 designándose ponente a la doctora J.M.V., quien suscribe con tal carácter.-

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte procede a pronunciarse respecto al presente recurso de apelación y previamente, observa:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. Folio 01 al 09 del Expediente Original: En fecha 18 de mayo de 2004, el Dr. J.G.M.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que se le de cumplimiento a lo pautado en el artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

  2. Folio 17 y 18 del Expediente Original: En fecha 18 de junio de 2004, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, DECLINA el conocimiento de la presente solicitud de procedimiento para aquellos vehículos recuperados no reclamados, establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y que se encuentran aparcados en la Empresa “Estacionamiento La Raiza C.A”, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 61 eiusdem.

  3. Folio 21 al 25 del Expediente Original: En fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se DECLARA INCOMPETENTE DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, de Solicitud de entrega de Vehículo, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Area Metropolitana de Caracas, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER; al considerar que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 ordinal 3° en relación con el 72 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, y en el artículo 57 de la Ley Adjetiva Penal vigente.

  4. Folio 31 al 36 del Expediente Original: En fecha 02 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, emitió el siguiente pronunciamiento, en cuanto al Conflicto de Competencia planteado:

    …El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, entre otras cosas que, la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se desprende que para el planteamiento de un conflicto de competencia se hace necesaria la existencia de algún delito o falta, cuyo conocimiento por razones bien sea de materia, territorio o conexidad resulte dudoso. En el presente caso, se trata de una solicitud formulada por el Ministerio Público, en la que requiere del órgano judicial se aplique el procedimiento para aquellos vehículos recuperados no reclamados, lo cual no constituye hecho punible alguno.

    No obstante, esta Sala considera que si bien es cierto el caso de autos no encuadra dentro del contexto de la norma primeramente transcrita, se hace necesario concretar a quien pertenece la resolución de la petición fiscal, en tal sentido observa, que la Empresa Estacionamiento “La R.”C.A esta domiciliada en la Carretera Nacional La Raiza, Sector El Manguito, Zona Industrial Tumuso, S.T. delT., y por tanto corresponde su conocimiento al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, jurisdicción en la cual se encuentra ubicada dicha empresa y los vehículos objeto de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

    Por las razones expuestas, considera la Sala procedente enviar la solicitud del Ministerio Público al Tribunal de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, a los fines de su resolución.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena enviar el expediente al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, a los fines de que conozca de la solicitud planteada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

    .

  5. Folio 86 y 87 del Expediente Original: En fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, decide Diferir la audiencia…Igualmente se declara con lugar la solicitud del Fiscal y se Acuerda Librar Notificación al Representante del Ministerio de Finanzas, a los fines de que comparezca ante este Tribunal en fecha 07 de junio de 2005, a las 10:00 a.m., la cual nuevamente se difiere para el día 15 de junio de 2005.

  6. Folio 83 del Expediente Original: En fecha 20 de julio de 2005, esta Corte de Apelaciones, remite oficio N° 619, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que envíe a esta Instancia Expediente Original de la presente causa.

  7. Folio 99 del Expediente Original: En fecha 04 de agosto de 2005, es recibido por esta Sala expediente original de la presente causa, remitido por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACION

En fecha 22 de Junio de 2005 (folio 1 al 12), el ciudadano P.D.S.L., en su carácter de presidente y Representante Legal de la empresa “ESTACIONAMIENTO LA RAIZA, C.A., asistido en este acto por el ciudadano Dr. J.G.M.S., procedió a presentar recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:

… Después de analizada y leída la decisión dictada por ese despacho, en la audiencia antes señalada, puede observarse, que el juzgador al momento de asumir la misma, no cumplió con su obligación de atender a los principios y garantías procesales mínimos que debe tener todo pronunciamiento judicial desnaturalizando de esta manera el fin único de éste que no es otro que el de administrar justicia; esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; fin éste, que evidentemente no se cumplió en el proceso que a través de la decisión que pretendemos por medio del ejercicio oportuno del recurso que nos ocupa…

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN: Pauta, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda decisión debe ser fundada; es decir, motivada, circunstanciada; vale decir , lógica y congruente con lo debatido en el proceso; la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se haya de fundar la misma, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso; la violación de esta norma hace procedente el ejercicio del recurso de apelación en contra de la misma, puede observarse la ausencia total de motivación alguna o de explicación por sucinta que fuera de parte del juzgador, de las razones de hecho o de derecho en que se fundó para arribar a la decisión que asumió en el caso que nos ocupa.

En efecto, el tribunal arriba a la escueta conclusión de que “ no hay materia sobre la cual decidir” sin expresión alguna de las “ razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el derecho que más se adecué” ( Sent. 657. 16/0572000 Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia); lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes, en este caso la parte actora, de saber por qué se le niega resolver sobre la materia objeto del proceso. En este sentido ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que “Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa …

DE LA FALTA DE LOGICIDAD: ( Art. 452, ord 2do) Esta ocurre cuando la decisión es inconciliable con la fundamentación previa que se ha hecho a lo largo del proceso, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, en pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la decisión resulta carente de lógica, ya que al realizar el análisis y comparación de los elementos aportados al proceso resulta imposible arribar a la decisión asumida por el juzgador.

Ya hemos dicho antes que la “decisión” in comento carece absolutamente de motivación, pues, ninguna razón extraída de los hechos materia del proceso expresa como fundamento de su abstención de decidir. No obstante, seguidamente a tan infundada conclusión agrega, sin ninguna hilación lo que “… el Ministerio Público como titular de la acción penal han (Sic) manifestado que no tiene jurisdicción ni competencia sobre los vehículos solicitados…” sin caer en cuenta que no se trata de una acción de naturaleza penal sino de un procedimiento establecido en una ley especial como lo es la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos;… pero, más aún, asienta igualmente el señor juez, que la solicitud materia del procedimiento intentado no puede hacerse ante cualquier juez, “… ya que deber ser el juez y fiscal que posee el bien…”. En tan breve párrafo se pone pues, de manifiesto la falta de logicidad de tal expresión inconciliable con la conclusión de no tener materia sobre la cual decidir…

DE LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.: (Art. 452, ord. 4to) Esta consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal.

DE LA DENEGACION DE JUSTICIA: Pauta el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación en la que se encuentra el juzgador de asumir una decisión en todos aquellos casos que sean sometidos a su conocimiento, y cito “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.

… cabe observar, que la solicitud en referencia la fue asignada al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de S.T., extensión Valles del Tuy, en fecha 02-11-04, por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en razón del conflicto de competencia planteado, celebrándose la audiencia correspondiente después de más de diez (10) meses, lo que constituyó un retardo indebido para conocer del caso; en cuya audiencia emite entonces el pronunciamiento ya reseñado de no tener materia sobre la cual decidir por no ser competente por no tener los vehículos en posesión; lo cual se traduce en la practica en una denegación de justicia al quebrantar su obligación de asumir una decisión del caso sometido a su conocimiento …

OTRAS IRREGULARIDADES QUE SE DENUNCIAN:

DESACATO A UNA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Decide el juzgador, en la decisión que se recurre, la falta de jurisdicción y competencia en flagrante contravención a la decisión de fecha 02-11- 04, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le fue dado a ese Juzgador conocer y decidir de la causa que nos ocupa, que como bien explicáramos en el punto de la denegación de justicia, que el órgano decidor manifiesta que no tiene materia sobre la cual decidir, lo que implica la negación a todo evento de su competencia y jurisdicción en desobediencia a dicha decisión.

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A UNA ETAPA SUPERADA: Señala el juzgador que la decisión la asume en el supuesto planteado por los representantes del ministerio público, quienes manifestaron que en el caso que nos ocupa no se cumplieron con los requisitos exigidos por la norma, a su criterio, por lo que consideran improcedente la solicitud que ya había sido planteada y requerida por un Fiscal con competencia especial en la materia en su oportunidad procesal correspondiente… lejos de retrotraer el proceso a una etapa ya superada, o a periodos ya precluídos, debería haber dictaminado el juzgador, que se subsanara el supuesto requisito exigido no cumplido y señalado en esta etapa, pero jamás contrariar el animo del legislador, reponiéndose prácticamente la causa que nos ocupa, cuando la decisión en base a lo dicho por los representantes fiscales, pretende que se vuelva a comenzar desde su inicio un proceso, que ha cumplido con todas sus etapas y requisitos.

LA NULIDAD DECRETADA TACITAMENTE. Aunado a todo lo anteriormente expuesto; y, en virtud de ello, se observa que la decisión dictada por el juez conocedor al no decidir al fondo del asunto, de hecho decreta una nulidad de todo lo actuado hasta esta etapa por parte de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, ya que deja en total desamparo la solicitud planteada por este, cuando expresa el juez que no existe materia sobre la cual decidir en atención a la solicitud para la cual se inicio a todo este proceso debió haber expresado si ordenaba o no poner a la orden del Ministerio de Finanzas.-

DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS.

A mayor abundamiento, consideramos así mismo conveniente exponer brevemente lo que la Ley establece acerca de tal procedimiento…

Con relación al cual existen precedentes en los tribunales , de los cuales bajo los mismos esquemas y parámetros fueron sustanciados en igualdad de condiciones, arribando por parte de los correspondientes jueces de control que les toco conocer de estos a dar cumplimiento al procedimiento pautado por el artículo 15 de la ley que nos ocupa, en el sentido de poner a la orden del Fisco Nacional, por intermedio del Ministerio de Finanzas, los vehículos objeto de los distintos procedimientos que se han llevado a efecto en los tribunales de la República; casos algunos de estos cuyos procesos fueron apartados en esta oportunidad como jurisprudencia al presente proceso y de los cuales hizo caso omiso el juzgador, y que constan las decisiones en este proceso, el cual se viene repitiendo cada vez mas en todo el primer proceso que en cumplimiento de lo pautado en el artículo 15 de la tantas veces mencionada norma; se da en Venezuela, pues nos consta y en el proceso fueron aportados varios procedimiento de esta naturaleza, efectuados bajo la tutela del distintos fiscales del ministerio publico, distintas jurisdicciones territoriales incluso, distintos jueces y bajo el cumplimiento de las mismas formalidades que exige la norma, esto es una publicación de los vehículos para garantizar los derechos de cualquier propietario; publicación esta, cabe señalar que en el presente proceso fue realizado en la misma forma en que se realizaron en los otros procedimientos que constan en los actos procesales, por los lotes de cada uno de los estacionamientos solicitantes, ante la ausencia de publicación oportuna por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subsanando así la omisión en la que había incurrido el cuerpo investigativo, y que todos llegaron a la conclusión de que dichos procedimientos habían cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para ordenar el correspondiente pase de los vehículos involucrados en cada caso al Fisco Nacional; no entendemos entonces, como es que en imitación de los otros procesos que fueron anteriormente a nosotros y que fueron aportados a este, a nosotros se nos aplica una decisión completamente contraria a la que se arribó en esos otros procedimientos, cuando nosotros tomamos esos mismos como ejemplo a seguir, en igualdad de condiciones .

PETITORIO

Por lo antes expuesto, quien suscribe, P.D.S.L., en mi carácter antes señalado, solicito sea admitido y declarada CON LUGAR, la apelación interpuesta por medio del presente escrito, y en consecuencia sea anulada la decisión de fecha quince (15) de los corrientes, que fuera asumida por el Juzgado Primero de Control de los Valles del Tuy, en audiencia oral especial, toda vez, que en actas constan todos los elementos de importancia que hacen procedente asumir una decisión favorable.

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TERCERO

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 04 de julio de 2005 (folio 47 al 49), los Profesionales del Derecho J.A.M.R. y J.A.G.M., en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

…En opinión de estos Representantes del Ministerio Público, la decisión del Juez Primero de Control, si cumplió con los principios y garantías constitucionales, atendiendo lo alegado por los fiscales que asistieron a la mencionada audiencia cumpliendo así con el debido proceso arribando a un pronunciamiento legal apegado a la ley, y no como expresa el apelante en su escrito el cual manifiesta que dicho pronunciamiento fue desnaturalizado, preguntándose estos representantes fiscales, ¿ será que dicho pronunciamiento es catalogado por los apelantes con ese calificativo por cuanto no hubo una decisión la cual le favoreciera?, efectivamente dicha decisión como se mencionó anteriormente está apegada a derecho, y más que dar una explicación doctrinaria en el escrito de apelación de los que es un recurso de apelación, debía el recurrente rebatir con argumentos jurídicos del porqué el juzgador no ajustó su decisión a los parámetros de hecho y de derecho los cuales fueron explanados en la audiencia especial de fecha 15 de Junio del año en curso, no existiendo tampoco una denegación de justicia alegada por los apelantes por cuanto se llevó a cabo una audiencia en la cual se cumplió con los principios y garantías preceptuados en nuestra legislación venezolana, considerando quienes suscriben que no existe denegación de Justicia por cuanto el Juez competente se pronunció en el acto dentro de los parámetros legales que consideró idóneos para sustentar su decisión de fecha tantas veces mencionada.

El Recurrente en su escrito de apelación hace mención de los procedimientos a seguir de conformidad a lo pautado en el Artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en cuanto a los vehículos recuperados y no reclamados, para así poder colocarlos a disposición del Ministerio de Finanzas, no obstante si bien es cierto que dicho procedimiento está ajustado a los requerimientos de ley establecidos en la mencionada ley especial según los solicitantes, no es menos cierto, que de acuerdo al contenido de la Circular Número DFGR-DVFGR-DGAJ-DCJ-2- 2005-010, emanada del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, “… todos aquellos vehículos que estén bajo su custodia, para que en el caso de que los mismos transcurran sin que se hubiere producido el reclamo de alguna persona que tuviere derechos sobre el vehículo de que se trate, proceda de manera inmediata a solicitar al juez de control correspondiente, por intermedio del Ministerio Público de Finanzas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la misma ley…” y aun cuando, tal como lo alegó el solicitante en la audiencia, el Ministerio Público es único e indivisible, se debe salvaguardar el ámbito de competencia y actuación de cada despacho fiscal, pues al realizar una interpretación errónea de tal unidad e indivisibilidad se podría incurrir en una intromisión, por demás fuera de la ley, en la esfera de competencia de casa fiscal. Por otra parte, la representanta del Ministerio de Finanzas, en primera intervención manifestó que ese organismo había verificado que se había cumplido con el procedimiento para que fuera procedente la entrega de los vehículos, no obstante, luego de escuchar los planteamientos realizados por el Ministerio Público, asumió otra posición y se apegó a los alegatos hechos por los Fiscales, lo cual reforzó la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control.

TERCERO:

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el represente de la empresa Estacionamiento La Raiza, C.A. y en consecuencia sea confirmada la decisión de fecha 15-06-05, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido y no cumplir la solicitud hecha por los interesados con los requisitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.-

CUARTO

DECISION RECURRIDA

En fecha 15 de Junio de 2005 (folio 26 al 35), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la audiencia especial del solicitante SALAZAR LEON P.D., declaró entre otras cosas lo siguiente:

… Solicitante SALAZAR LEON P.D. (SIC), quien expuso: “ la solicitud que se hace es por descongestionamiento total de vehículos, vehículos que tienen 5 años estoy colapsado, no puedo recibir más vehículos en el se interpuso la presente solicitud 2002, el Ministerio de Finanzas Tomo el caso, la división de vehículos tomo y la división de proyectos especiales se busco a los propietarios, no siendo ubicados, a lo largo de los dos años han salido vehículos que están en solicitud y se notifica al Tribunal cuales fueron entregados con sus debidos soportes…. Se me esta negando el derecho al trabajo vote 12 personas estoy arruinado, elimine muchos gastos, que de la opinión y pasen los vehículos a disposición del Ministerio de finanzas, nosotros somos depósitos temporales no definitivos y finanzas debe disponer de el bien cedo la palabra a mi defensa, yo tengo una lista de vehículos que se encuentran a la orden de la Fiscalia 7ma recibido, cuando estaba de guardia, son 100 casos en su oportunidad no se me respondió estaba de guardia con la división de vehículo…

la defensa Privada Dr. MORENO SUAREZ J.G., quien expuso lo siguiente: “ es una solicitud del 15 (sic) de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo que rige la materia de vehículos recuperados y no reclamados, dicho procedimiento establece que pasados 120 días debe ser colocado a la orden de un Tribunal por el Ministerio Público, por cuanto guarda relación con hacienda publica hemos cumplido por los requisitos que pide la norma, requisitos que no pide la norma pero se hicieron como las experticias, la División de Delitos Comunes, La División de Proyectos Especiales, se llego al acuerdo cuales serian los publicados y cuales no en virtud de los falsos y originales falso, si no reclama y el otro susceptible de reclamo, cumplido los tramites se solicito al Ministerio Público el Ministerio Público solicito al Tribunal de Control se pasara a finanzas son bienes del estado generando gravamen irreparable la deuda del estado con este estacionamiento se en gránese cada día más, solicitamos se entregue al estado lo que es del estado y se pueda disponer con ellos de conformidad con lo establecido en el Artículo 794, Solicito la entrega del bien, finanzas no hace objeción cumpliendo con el artículo 15 de la de (sic) sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se decida poner a la orden de finanzas quién continuará con el procediendo si hay personas que acrediten se informa a la Fiscalia, se ha realizado todos los procedimientos legales y creo se ha agotado todo para ello solicito que se cumpla con la norma, en relación así existe alguna comunicación debo admitir que no en las reuniones se realizaron en el CICP división de vehículo y G.V. deP.E. y delitos comunes quienes se avocaron al descongestionamiento de dicho estacionamiento, yo comparecía como Fiscal designado…que hace cuando se entregan dichos vehículos se notifica al Fiscal y a su vez el Fiscal notifica al Tribunal de Control, nadie ha solicitado esos vehículos por un lapso de cinco años, ha habido una publicación, habido una experticia, reuniones de especiales en vigencia del artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor consta una comisión del Fiscal Superior, nos llego un dictamen del Ministerio de Interior y de Justicia para que pusiéramos los vehículos a la orden del fisco nacional, Es todo..

Seguidamente se le cedió la palabra a la Abg. C.S., designada por el Ministerio de Finanzas. El Ministerio esta de acuerdo con la entrega de los vehículos al estacionamiento no me opongo a que se haga la entrega al Ministerio de Finanzas cumplido con los requisitos de ley…estoy de acuerdo con lo que solicita el Fiscal a nivel Nacional pero que se agilice, si no han sido reclamados son bienes del Estado de conformidad con el artículo 22…Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “oída la exposición del solicitante manifiesta que se determino técnicamente imposible determinara que fiscalía pertenecen esos vehículos…En fecha 18 de abril de 2005, se celebro audiencia especial en la que se cardo (sic) librar notificación al Ministerio de Finanzas con el objeto de poner en conocimiento a este ente sobre la situación de los vehículos aparcados en el Estacionamiento La Raiza, ubicado en S.T. delT., ahora bien esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público en aras de llevar a cabo un proceso transparente y por demás legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como también a lo establecido en la circular N°DFGRDVFGR-DGAJ-DCJ-2-2005-010, suscrita por el Fiscal General de la República de Venezuela, cuya copia se consigna en este acto, se señala que la misma se observa que el texto se expresa “de todos aquellos vehículos que estén bajo su custodia”, desprendiéndose así de dicha circular trata solamente de los vehículos que están a disposición de la Fiscalía a la cual, por supuesto ese procedimiento el Ministerio Público oficio al CICPC notificara cuales eran los vehículos estacionados en la Raiza que estén a disposición del Fiscal 7mo de Miranda lo cual tiene respuesta se notifico a la Fiscalía Superior a los fines de elevar conocimiento a la consultoría jurídica sobre los cuales se encuentran a la disposición de esta Fiscalía…Considera esta representación Fiscal que no se haga entrega de dichos vehículos, me opongo a que se haga la entrega de dichos bienes en su oportunidad al Ministerio Público, declaro improcedente la entrega porque, tengo los originales, en relación al comunicado del Ministerio de Justicia no esta emitiendo pronunciamiento a este procedimiento, lo que da origen es que esta a la orden del Ministerio Público distintas fiscalías…

Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Fiscal Cuadragésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena Dr. FONSSI M.G., quien expuso: “en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal a la consultoría, en esta primera fase son 120 días para que los bienes provenientes de hurto y robo de vehículo no reclamados por propietarios puedan ser puestos a finanzas… ciertamente el artículo 15 de la Ley que rige la materia habla de un procedimiento que tiende a descongestionar a los estacionamientos por retardo, pero este artículo establece un procedimiento que debe seguirse al pie de la letra como lo es lo establecido en el artículo 11…

Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: No hay materia sobre la cual decidir el Ministerio Público como titular de la acción Penal ha manifestado que no tiene jurisdicción ni competencia sobre los vehículos solicitados en cuanto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público expuso: no se cumplieron los requisitos procedimentales para dicha solicitud se pone (sic) a la entrega de dichos vehículos al Ministerio de Finanzas, considera este Juzgador en el artículo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en su artículo 15, el fiscal solicita al juez de control para que sino son reclamados sean entregados al fisco, no puede ser cualquier juez ya que debe ser el juez y el fiscal que poseen el bien …

QUINTO

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de verificar si el presente recurso de apelación es admisible, considera esta Instancia Superior, que deben analizarse los presupuestos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y a tales efectos, se o b s e r v a :

  1. Legitimación del apelante:

    La Sala constata que el ciudadano P.D.S.L., debidamente asistido por el profesional del derecho J.G.M.S., en su carácter de Representante Legal de la Empresa ESTACIONAMIENTO LA RAIZA, C,A, solicitante en la presente causa, es considerado parte en la acción intentada.

  2. Tiempo hábil para ejercer el recurso de apelación:

    En este punto debe considerarse lo pautado en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal ; para determinar si el presente recurso de apelación se ha interpuesto en el respectivo lapso legal, pues si bien es cierto que la acción recursiva es contra el auto que declaró que no hay materia sobre la cual decidir en cuanto a la solicitud interpuesta en base a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, también es cierto, que se evidencia de los autos que el mencionado recurso se interpone ante un Juez de Control, no pudiendo catalogarse tal auto como una decisión producida en la fase intermedia, en que no se computarán sábados, domingos y días feriados.

    Así las cosas, es obvio que debe tenerse tal fallo interlocutorio como un auto procesal dentro de la fase preparatoria del proceso.

    Ahora bien, consta que el apelante ejerció el respectivo recurso de apelación en fecha 22 de junio de 2005, contra la decisión de fecha 15 de Junio del mismo mes y año, y habiendo transcurrido siete (07) días, por tanto resulta INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación según lo establecido en el artículo 437 literal b eiusdem.

    No obstante haberse declarado la Inadmisibilidad del presente recurso, por no cumplirse las formalidades establecidas en la ley, no es óbice como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro M.T. deJ., en relación a la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de enero de 2002, Magistrado Ponente JULIO ELIAS MAYAUDON, que se acuerde la nulidad del acto denunciado por infringirse derechos constitucionales y legales, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 191 eiusdem, cuando se trata de nulidades absolutas, específicamente en violaciones del debido proceso y el acceso a la justicia, en base a lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

    NULIDAD DE OFICIO

    Constata esta Sala que en la decisión recurrida se ha producido un vicio que acarrea la nulidad absoluta del fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy; que determino:

    … Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: No hay materia sobre la cual decidir el Ministerio Público como titular de la acción Penal ha manifestado que no tiene jurisdicción ni competencia sobre los vehículos solicitados en cuanto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público expuso: no se cumplieron los requisitos procedimentales para dicha solicitud se pone (sic) a la entrega de dichos vehículos al Ministerio de Finanzas, considera este Juzgador en el artículo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en su artículo 15, el fiscal solicita al juez de control para que sino son reclamados sean entregados al fisco, no puede ser cualquier juez ya que debe ser el juez y el fiscal que poseen el bien …

    (Subrayado Nuestro)

    Por lo que este Tribunal de Alzada observa, que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, inobservo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, la expresión “ no tiene materia sobre la cual decidir”, tiene carácter genérico, que en si no constituye una decisión per se, que infringe el contenido del artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al artículo 173 eiusdem.

    Y ello es así, en virtud que las citadas normas legales, señalan:

    Artículo 06: Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegaron de justicia

    .

    Y por su parte el artículo 173 de nuestro Texto Adjetivo Penal, establece:

    Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de sustanciación…

    Las disposiciones legales antes transcritas tienen perfecta coherencia con los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben:

    ...De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento mas allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa practica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función publica jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho. Por lo expuesto se recomienda a los jueces y juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sinderisis, cuando se proceda a dictaminar la máxima decisión procesal de la jurisdicción

    . (Sentencia N° 00069, de fecha 15 de julio de 2003, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: C.O.V.).

    Asimismo, cabe destacar en este mismo orden de ideas, la siguiente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia:

    ...La citada expresión del ad quem tiene carácter genérico y no decide, por tanto, en forma clara, expresa y precisa, en relación con la admisibilidad del recurso; pues es deber de la alzada pronunciarse sobre la admisión o negativa del recurso de casación anunciado... En consecuencia, en lo sucesivo, cuando el ad quem omita dictar la decisión correspondiente fundamentándose en la inaceptable afirmación de “no tener materia sobre la cual decidir o pronunciarse” de la manera supra observada, y siempre que esa afirmación negativa aparezca en sentencia con fecha de publicación posterior a la del presente fallo, y contra aquella decisión haya sido anunciado y admitido recurso de casación, la Sala decidirá en la sentencia oficiar a la Inspectoria General de Tribunales, a fin de que determine la sanción disciplinaria que pudiere corresponder ante esa decisión injustificada, al constituir la misma una practica que debe eliminarse porque lesiona el derecho constitucional de los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, pues también afecta, de alguna forma, el derecho al debido proceso y a la defensa…”.(Sentencia N° 01174, de fecha 06 de octubre de 2004, Magistrado Ponente: GILBERTO GUERRERO QUINTERO).

    Voto Salvado del Magistrado Dr. C.O.V.: “…en la Inspectoria General de Tribunales no reposa la función de determinar el ilicito disciplinario, ello recae en la mencionada comisión. La función exclusiva de la mentada Inspectoria es la de investigación, por lo que la disentida debió ordenar la remisión a la Inspectoria General de Tribunales para instaurar la correspondiente investigación disciplinaria, más no para que determine el ilícito en que incurre el juez.

    Por otra parte, quien disiente es precursor del criterio de la Sala respecto a la injustificada utilización de la frase “no hay materia sobre la cual decidir”, manifestando en la oportunidad de concurrir mi voto en la decisión N° 33 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 01 de julio de 2003, expediente 2003-001, en el caso de J.I.R.D., Fiscal General de la República contra el General de División (GN) C.R.A.M.. Criterio que luego la Sala tomó como suyo en el fallo N° RH0069 de fecha 15 de igual mes y año, con ponencia del magistrado hoy disidente, en el caso de Inversiones S & M.S.R.L., contra Layari Montilla Mateos, expediente 2002-000217, el cual ratifico en el presente voto salvado, en el que se reproduce un análisis jurídico y lógico sobre lo inapropiado de un dispositivo representado con esa frase. Efectivamente, en dicho fallo, la Sala estableció:

    Como se evidencia, la Sala ha planteado el asunto como un vicio de absolución de instancia e indeterminación objetiva, en el que incurre el juez o jueza cuando, teniendo la obligación de emitir in pronunciamiento luego de haber expresado las motivaciones pertinentes, declara que “no tiene materia para decidir”.

    Debe considerarse además, que la Sala de Casación Penal al resolver el Conflicto de Competencia suscitado entre Tribunales de la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, declarándose competente al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictamino:

    Por las razones expuestas, considera la Sala procedente enviar la solicitud del Ministerio Público al Tribunal de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, a los fines de su resolución.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena enviar el expediente al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, a los fines de que conozca de la solicitud planteada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

    . (Subrayado Nuestro).

    De lo expuesto, se desprende que en el presente caso, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T. deJ., la expresión “no tener materia sobre la cual decidir”, lesiona el derecho constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y por ende, el derecho del Debido Proceso, pues según la lógica jurídica siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir, pues le corresponde a los jueces declarar algún derecho, aunque sea adverso a las partes, a fin de cumplir con su deber de administrar justicia.

    En base a lo expuesto y para garantizar a los justiciables, una tutela judicial efectiva y el Debido Proceso, consagrados en el artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales, es necesario que las sentencias de los órganos jurisdiccionales estén debidamente motivadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 06, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal , esta Corte de Apelaciones procede a declarar oficiosamente, la Nulidad Absoluta del pronunciamiento decretado en fecha 15 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que conoce este Tribunal alzada, por vía de apelación, en virtud de que el fallo impugnado infringe garantías Constitucionales, como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

    En consecuencia, la decisión recurrida debe ser Anulada de Oficio, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los presupuestos legales establecidos en el artículo 06 eiusdem y los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo reponerse la causa al estado de realizarse una nueva audiencia especial ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento de fecha 15 de junio de 2005, en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 de nuestro Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SE ANULA DE OFICIO, el pronunciamiento decretado el 15 de junio de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los presupuestos legales establecidos en el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y SE REPONE la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia especial ante un de Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, distinto al que emitió el pronunciamiento de fecha 15 de junio de 2005, en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 de nuestro Código Adjetivo Penal.

    Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto.

    Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Control.

    Regístrese, déjese copia autorizada, y remítase el presente expediente en su oportunidad legal, a la Oficina de alguacilazgo para su distribución ante un Juez de Control de este Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy, distinto al que emitió el pronunciamiento.

    JUEZ PRESIDENTE,

    J.M.V.

    EL JUEZ,

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    EL JUEZ,

    NICOL CATALANO CAMPISI

    LA SECRETARIA

    IDANIA MELENDEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    CAUSA Nº 3985-05

    JMV/LAGR/NCC/IMF/JMS.

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