Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-08400

Tercero interviniente: P.E. BRICEÑO SALA CI Nº 10.403.484 domiciliado en Monte Carmelo parte alta calle principal casa Nº 5 en Trujillo Estado Trujillo.

Abogado asistente del Tercero: J.G.S. IPSA Nº 82045 teléfono 04144715152 CON DOMICILIO PROCESAL URBANIZACION ARCOIRIS casa Nº 3 avenida P.L.T.B..

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el 21-10-2010, profirió resolución como sigue:

…Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE;…

Y dispuso como sigue:

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ordenó ser puesto a la orden de Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Ambiental un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 2007, Color: Azul, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTKF375978A342007, Serial de Motor: 7A42007, Uso: Carga, Placa: 60ZVAX, propiedad del ciudadano P.E.B.C.. SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que profirió la decisión objeto de apelación, a los fines de que con ausencia de los vicios aquí existentes, realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Realizada la audiencia ordenada, el Tribunal procede en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del COPP, a publicar los fundamentos expuestos en la audiencia realizada, en los términos que siguen:

Pretende el Ministerio Público, se decrete medida de incautación del vehiculo involucrado en el hecho de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.

El Abogado asistente del tercero interviniente, se opuso como sigue:

En vista de que el señor Briceño es el titular y propietario del vehiculo que cargaba el señor Duarte, y visto que se le violento el derecho a su cliente se apelo a la corte y la corte decidió anular la decisión que negó la entrega del vehiculo es por lo que solicita la entrega del vehiculo en virtud de que el vehiculo no esta involucrado en un delito, y en cuanto a la confiscación y en base lo que establece la ley de contrabando en su artículo 3, la incautación se da en otros casos como en materia de droga, en este caso no hay los suficientes hechos para que sea retenido el vehiculo, su defendido arrendó su vehiculo situación que suele hacerlo y consta en el asunto que el lo ha hecho a la alcaldía, y el señor que se lo alquiló le dijo que era para transportar hortalizas, y después es que el sale con la madera, es por lo que considera que se le debió dar la oportunidad de demostrara su propiedad. no obstante es por lo que se solicita se tome en consideración que el camión es su sustento. Al ciudadano que cargaba el camión se le impuso la medida de presentación y posteriormente tenia una enfermedad y como consecuencia de ello fallece. No existió el animo de involucrarse en un hecho delictivo, es por lo que se solicita al tribunal se le entregue el vehiculo al señor P.B.. Es todo.

El tercero interviniente ciudadano P.B., por su parte adujo:

Donde yo soy es un pueblito un campo en monte Carmelo y los que logramos tener un carro lo alquilamos, nunca había sucedido nada con el camión. Allá se ve normal eso de buena fe uno alquila el carro y se lo llevan, es costumbre

Por lo que se concluye que el Ministerio Público pretende se decrete una medida cautelar innominada incautación del vehiculo involucrado en el hecho, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, valga decir que el hecho se refiere a que el día 18-09-09, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estaban en Tintorero en un punto de control móvil, se acerco el vehículo objeto del proceso, que era conducido por el ciudadano G.E.D., lleno de hortalizas y legumbres como lechuga, apio España y cebollín, y el conductor les mostró una guía de movilización de productos agrícolas, verificaron y observaron que también llevaba 107 tablones de la especie de cedro, por lo que lo colocaron a la orden del Ministerio Público.

El Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia le imputo el delito de aprovechamiento de recursos forestales en veda, asociación para delinquir, tipificado en el articulo 107.4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, y articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.7 eiusdem.

Por esa imputación solicita como medida cautelar en cuanto al bien, la retención del vehiculo utilizado para materializar el aprovechamiento de los recursos forestales incautados, de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada.

Al respecto se observa:

PRIMERO

Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)

El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.”

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso C.R.T..

Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los f.d.p.: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide (); en este sentido, se pronuncia el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

SEGUNDO

Ahora bien en el presente caso, el Ministerio Público solicita se dicte una medida innominada, tendente incautar el bien de un tercero a bordo del cual se llevaba 107 tablones de la especie de cedro, con este supuesto se acredita el fomus bonis juris, ya que ciertamente se esta en presencia de un hecho punible, 107.4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

Es por ello que el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que el vehiculo a bordo del cual se transportaba la mercancía no esta acreditado de que manera puede dañar o poner en peligro el medio ambiente o la salud humana, como requisito de procedibilidad exigido en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. Así se establece.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, no acredita el periculum in mora, ni el priculum in damni, como requisitos que indefectiblemente deben quedar probados, aunado a que la finalidad de la medida real es eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, lo que esta sujeto al cumplimiento de los deberes que la actividad alegatoria y probatoria que deben las partes al proceso en torno a obtener la pretensión que sostienen; por lo que resulta IMPROCDENTE decretar alguna medida cautelar sobre un bien, que no esta en los supuestos de la Ley Contra la Deliencuan organizada, ya que se trata de material netamente ordinaria, esto es, ambiental, aunado a que es de un tercero quien ha acreditado su buena fe y licito proceder. Consecuencia de ello ha de devolverse el bien a su propietario. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por NO estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO de decretar la medida cautelar preventiva innominada de incautación sobre el vehiculo Marca FORD, Modelo F-350, Año 2007, Color AZUL, Tipo CHASIS, Serial Carrocería 8YTKF375978A342007, Serial Motor 7A42007, Uso CARGA, Placa 60ZVAX, propiedad del ciudadano P.B.S..

Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público. Notifíquese al tercero interviniente ciudadano P.B.S. y a su Abogado Asistente JOSE GREOGORIO SOTO IPSA 82045. Líbrese los actos de comunicación que sean requeridos para la devolución del vehiculo a su legitimo propietario.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

Juez de Control 7

B.P.S.

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