Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 6 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013425

Vista la solicitud presentada por el ciudadano P.E.G.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.226.094, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial Especial del ciudadano R.E.G.Y., titular de la cédula de identidad N° 10.614.585, domiciliado en Maturín. Estado Monagas, de mediante la cual pide a este Juzgado la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2001, COLOR: MARRON, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR 8 Cil, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW58NA11727725, PLACAS: MCP-74P; este Tribunal de Control N° 05 para decidir observa:

PRIMERO

Cursa en autos Certificado de Registro de Vehículo de fecha 23-01-2004, expedido por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el número 22756303, así como Certificación de Datos de fecha N° INTTT- GRT- 385 de 18/03/2005 correspondiente al vehículo CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2001, COLOR: MARRON, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR 8 Cil, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW58NA11727725, PLACAS: MCP-74P, a nombre de R.E.G.Y., Titular de la Cédula de Identidad N°. 10.614.585.

SEGUNDO

Se observa a los folios 05 y 06, Poder Especial otorgado por el ciudadano R.E.G.Y., Titular de la Cédula de Identidad N°. 10.614.585, propietario del vehículo en cuestión a los ciudadanos P.E.G.A. E I.R.S., Titulares de las Cédulas de Identidad Nos- 8.226.094 y 281.586, respectivamente que se encuentra autenticado en fecha 06/09/2004, ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de Maturín. Estado Monagas, quedando inserto bajo el número 36, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.

De tales documentos de fecha cierta, se constata que desde el 23-01-2004, el ciudadano R.E.G.Y., Titular de la Cédula de Identidad N°. 10.614.585, se encuentra en posesión de tal bien mueble, sin que se evidencie reclamación alguna por terceros tendientes a la restitución del mismo, sin que tampoco, desde el 11 de Junio de 2004, fecha en la cual el Ministerio Público dio inicio a la averiguación penal, se haya determinado que el mismo se encuentre solicitado por alguna autoridad policial.

TERCERO

Cursa Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LCO-595 de fecha 16/11/2004 practicada por el experto PETAQUERO GRATEROL M.A., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, Estado Anzoátegui, al vehículo antes descrito, concluyéndose lo siguiente: " 1.- Que el vehículo cuestionado corresponde a: CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2001, COLOR: MARRON, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR 8 Cil, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW58NA11727725, PLACAS: MCP-74P. La misma se halla en regular estado de uso y conservación, presenta signos físicos de alteración y remoción. 2.- Las placas del vehículo objeto de estudio, presenta signos físicos de alteración y remoción en sus sistema de fijación, 3.- El serial compacto del vehículo objeto de estudio, presenta signos físicos de alteración, 4.- El Vehículo objeto de estudio, presenta un motor V-9.

Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, cree este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."

Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, ni experticia de autenticación a los documentos que concluya que éstos son falsos, y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia al ciudadano R.E.G.Y., Titular de la Cédula de Identidad N°. 10.614.585, el vehículo cuyas características son las siguientes: : CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2001, COLOR: MARRON, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR 8 Cil, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW58NA11727725, PLACAS: MCP-74P, quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano P.E.G.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.226.094, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial Especial del ciudadano R.E.G.Y., titular de la cédula de identidad N° 10.614.585, domiciliado en Maturín. Estado Monagas, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia al ciudadano R.E.G.Y., del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2001, COLOR: MARRON, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR 8 Cil, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW58NA11727725, PLACAS: MCP-74P, debiéndose remitir el respectivo oficio al Administrador del Estacionamiento EL CRUCERO, ubicado en la Autopista - Barcelona, Km. 52 Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura por Secretaría. Notifíquese al solicitante.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR