Decisión nº 2472 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoHomologacion - Desistimiento

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cuatro de agosto de dos mil quince.

205º y 156º

Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2015 (folios 1 al 5), por el abogado S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano P.E.P.A., mayor de edad, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-23.226.259, procedente de EL SECTOR MESA DE SAN ISIDRO BAJO, FUNDO EL TESORO, PARROQUIA S.C.D. MORA, MUNICIPIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.

Expone el apoderado judicial del solicitante, en el escrito de homologación, parcialmente lo siguiente:

… El día lunes trece (13) de Junio del año 2015, se levanto acta de comparecencia a los ciudadanos VALBUENA CONTRERAS C.Y., VALBUENA CONTRERAS YHON ALEXO Y C.D.V., los dos primeros titulares de la cédula de identidad Nº V-11.089.268, V-10.759.669 y el último de nacionalidad colombiana Nº E-1.004.941.398, residenciados todos en EL SECTOR MESA DE SAN ISIDRO BAJO, FUNDO EL TESORO, PARROQUIA S.C.D. MORA, MUNICIPIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contraparte en la causa llevada por ante este despacho al ciudadano P.E.P.A., antes identificado, según expediente interno Nº ME-VG3-AG-DP2-2015-247. Quienes manifestaron: “Queremos dejar constancia que en virtud de acuerdo realizado el dia 10-06-2015, en Inspección Técnica de Campo realizada, se fijo una linea divisoria para ambos predios, la cual resolvió el conflicto planteado, sobre el lote de terreno donde se dejo constancia que se encontraban laborando los ciudadanos: C.D.V. Y VALBUENA CONTRERAS C.Y.. Asi como el ciudadano: VALBUENA CONTRERAS YHON ALEXO, antes identificados. Es todo”. En virtud de lo alegado por los referidos ciudadanos se acordó: PRIMERO: Solicitar ante el Tribunal Agrario la Homologación del acuerdo llegado entre las partes en fecha 10-06-2015. SEGUNDO: Librar oficio al INTI, informando del acuerdo llegado entre las partes y la solicitud de Homologación por ante el Tribunal Agrario. TERCERO: Agregar la presente acta al Expediente ME-VG3-AG-DP2-2015-247. Fue todo.

… En consecuencia, esta Defensa Pública segunda Agraria, solicita muy respetuosamente a este d.T., previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil

(folios 2 Y 3).

El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:

Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Para M.J., la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).

La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129, 133, 135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202) Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Arts. 540, 962, 1005, 1104, 1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).

Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.

La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.

Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.

Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.

De lo antes expuesto, la sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Segundo Agrario, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él o de ella actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento efectuado mediante ACTA DE COMPARECENCIA de fecha 13 de julio de 2015, la cual obra agregada aL folio 9 de la presente solicitud, efectuada en el Despacho de la Defensa Pública Agraria Nº 2, adscrita a la Delegatura El Vigía de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos VALBUENA CONTRERAS C.Y., VALBUENA CONTRERAS YHON ALEXO y C.D.V., impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

Sol. Nº 816.-

Bcn.-

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