Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

P.E.H.O., asistido por el abogado J.O.S.Q.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.E.H.O., asistido por el abogado J.O.S.Q., contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 26 de junio de 2007, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 29 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1998, COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR OWV300807, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SJS160WV300807, PLACA KAH37M, al ciudadano P.E.H.O., asistido por el abogado J.O.S.Q..

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2007, el ciudadano P.E.H.O., asistido por el abogado J.O.S.Q., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere:

Al respecto, y analizado las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano P.E.H.O., ya identificado, asistido por el abogado J.O.S.Q., anteriormente identificado, considera que en virtud de que en fecha 27 de abril de 2004, el tribunal Penal de Control de San A.d.T., Estado Táchira, dictó una decisión referente al vehículo en cuestión, en la que por medio de un Auto (sic) Entrega (sic) el mismo en calidad de depósito, con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de vender, permutar, traspasar o alterar el vehículo 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de Alguacilazgo y 3.- Se le concede el plazo de cinco (05) meses para que presente ante ese Despacho Copia Certificado del Certificado de Registro de Vehículo, debidamente expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Copia (sic) Certificada (sic) del Certificado (sic) de Origen (sic) expedido por el Concesionario (sic), Documento (sic) de Compra (sic) Venta (sic) de los posibles dueños que haya tenido dicho vehículo; por lo que se evidencia que dicho vehículo se encuentra hasta la presente fecha todavía bajo las condiciones, puesto que de las actas que conforman la presente causa no corre inserta ninguna en la que se haya revocado tal decisión. Así mismo, el ciudadano P.E.H.O., quien es la última persona que aparece como comprador y a quien el Tribunal Penal de Control de San A.d.T., Estado Táchira le impuso las obligaciones anteriores, incumplió con una de éstas, otorgando Poder (sic) Especial (sic) al ciudadano L.F.R.M., quien posteriormente lo sustituyó en la persona del abogado J.O.S.Q., para que pueda disponer de su vehículo a sabiendas de que éste tiene prohibición de vender, permutar, traspasar o alterar el mismo, violentando de esta manera una Decisión (sic) emanada de un Tribunal.

SEGUNDO

El recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO: Las causas que originaron la entrega del vehículo de mi propiedad, por parte del Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 27 de Abril de 2004, fueron las mismas por las que este Juzgado niega la entrega en esta ocasión; es decir que el resultado arrojado por la nueva experticia es el mismo que conoció el Tribunal de Control de San A.d.T.. Por tanto, ya había sido dictado sentencia en la causa y en consecuencia existe cosa juzgada.

SEGUNDO: El vehículo en referencia, continúa siendo de mi única y exclusiva propiedad; ya que lo adquirí de buena fe y por ser un vehículo con varios años de uso, lo presté mediante la figura de un poder, para ser usado y por tanto la responsabilidad por el uso del mismo sigue siendo mía.

TERCERO: igualmente se evidencia de la experticia, que el vehículo, presenta los seriales del motor originales; ya que el problema se presentó fue por la pérdida de la plaqueta y el vehículo no se encuentra solicitado ni incurso en actividades ilegales.

CUARTO: Hago la salvedad expresa, que el vehículo lo presté de buena fe por ser un bien mueble y que en caso de ser entregado por disposición del Tribunal, lo presentaré al Tribunal o Fiscalía, cuantas veces sea requerido; ya que es mi vehículo de transporte familiar y se me está ocasionando un perjuicio patrimonial.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular, aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

. (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por un medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 13 de las actuaciones solicitadas, el resultado del dictamen pericial del vehículo realizada en fecha 27 de octubre de 2006, por los funcionarios B.P.A.E. y Gámez M.L., expertos en documentación y seriales de vehículos automotores de la Guardia Nacional, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios arriban a las siguientes conclusiones:

  1. - Los seriales de Identificación del Vehículo Marca: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1998, SERIAL VISIBLE DE CARROCERIA: 8Z1SJ5160WV300807, PLACAS DE MATRICULA: KAH-37M. SE ENCUENTRAN FALSOS Y SUPLANTADOS.

  2. - SERIAL DE MOTOR: 91V384509 Se encuentra original.

  3. - Mediante el método Generador de Caracteres Borrados en metal, no se logró la identificación de los Seriales Originales del Vehículo en cuestión, por cuanto las áreas presentan devastaciones profundas y rudimentarias, con un objeto de mayor cohesión molecular.”

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2006, cuando el funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional Gamboa P.E., se encontraba de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, y observó un vehículo que iba con destino a Barinas, por lo que procedió a realizar un chequeo de rutina al referido vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, placa: KAH-37M, color: Azul, el cual era conducido por el ciudadano J.O.S.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 1.585.662, de 52 años de edad, casado, y residenciado en el Barrio R.P., carrera 8, calle 11, Edificio Don J.N. 11-85, Segundo Piso, Apartamento 02-04, San Antonio, Estado Táchira, por lo que se le solicitó al mencionado ciudadano que estacionara dicho vehículo para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Copia fotostática de un certificado de Registro de vehículo Nro 22592574, a nombre del ciudadano H.E. RIEGO C.I. V- 9.260.974; copia fotostática de un documento Nro SJ11-S-2003-000035, de fecha 11 de mayo de 2005, expedido por el Tribunal Penal Primero de Control de San Antonio, Estado Táchira, donde por auto de fecha 02/07/2004 ordenó la entrega en calidad de depósito al ciudadano P.E.H.O. C.I V-15.079.931, un vehículo con las siguientes características Marca: Chevrolet, modelo corsa, año 1998, placa KAH-37M, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8Z1SJ5160WV300807, serial motor 0WV300807; copia fotostática de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., donde el ciudadano P.E.H.O. C.I V- 15.079.931, declara que confiere poder especial amplio y suficiente al ciudadano L.F.R.M., C.I V-11.016.380, donde especifica en dicho documento que podrá disponer y administrar el vehículo en cuestión, venderlo a él mismo o a terceras personas, ya sean naturales o jurídicas, el cual se encuentra anotado bajo el N° 38, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, de fecha 07 de junio de 2006; copia fotostática de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., donde el ciudadano L.F.R.M. C.I V 11.016.380, declara que sustituye en la persona del abogado J.O.S.Q., C.I V- 1.585.662, inscrito en el Inpreabogado con el Nro 31.544, el Poder Especial que le fue otorgado por el ciudadano P.E.H.O., anotado bajo el Nro 61 tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, de fecha 20 de septiembre de 2006, con las misma facultades de disposición señaladas en el poder sustituido. Así mismo se le efectuó inspección a los seriales de identificación, obteniendo como resultado que el serial Nro. 8Z1SJ5160WV300807, ubicado en el frontal del vehículo, con una plaquita sujeta con remaches pequeños, es presuntamente falso; que el serial de seguridad ubicado debajo del asiento del piloto se encuentra alterado; que el serial de motor Nro. 91V384509, ubicado en el block parte lateral derecha se encuentra original, pero no es el mismo serial que aparece especificado en el acta de entrega del Tribunal Primero de Control de San A.d.T., motivo por el cual quedó retenido el vehículo en cuestión y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el solicitante incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 27 de abril de 2004, toda vez que se comprometió ante dicho órgano jurisdiccional a no vender, permutar, traspasar o alterar el vehículo; a presentarlo cada ocho (08) días ante la Oficina de alguacilazgo de la mencionada extensión judicial; y a consignar ante el referido tribunal, copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., copia certificada del certificado de Origen

expedido por el Concesionario, documentos de compra-venta de los posibles dueños anteriores al solicitante que haya tenido dicho vehículo.

Ciertamente que el solicitante al otorgar el poder mediante el cual facultó al ciudadano L.F.R.M., para disponer mediante actos jurídicos el vehículo en cuestión, a sabiendas de que sobre este se estableció prohibición de venderlo, permutarlo, traspasarlo o alterarlo, incumplió con la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, toda vez que si le estaba negado efectuar actos de disposición mal podría facultar a un apoderado, para ejercer en su nombre y representación jurídicos que le son prohibidos; así mismo, dicho poder fue sustituido posteriormente en otra persona como lo es el ciudadano J.O.S.Q., a quien finalmente se le retuvo el citado vehículo; por tanto, el mismo ya no se encontraba en la esfera de disposición material del solicitante P.E.H.O., que fue la persona a quien se le entregó bajo el cumplimiento estricto de las condiciones señaladas, el vehículo objeto del presente pronunciamiento y quien personalmente se comprometió ante el Tribunal por el mismo.

De otro lado, aprecia esta alzada que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano P.E.H.O., presenta varias anomalías, como lo son: La falsedad y suplantación de los seriales de identificación que han impedido la identificación de los seriales originales del mismo, aún cuando el serial de motor Nro. 91V384509 ubicado en el block parte lateral derecha se encuentra original, pero no es el mismo que aparece especificado en la decisión mediante la cual se le entrega por el Tribunal Primero de Control de San A.d.T., lo cual llama poderosamente la atención, debiendo la representación fiscal, investigar respecto al cambio del motor, toda vez que se pretende acreditar la propiedad de vehículo bajo el amparo de una decisión que no señala este serial en ninguna de sus partes, por tanto estima esta alzada que tales circunstancias han impedido hasta este momento determinar las verdaderas características del vehículo solicitado por las cuales pueda identificarse plenamente.

Tales hechos ciertos y acreditados, indican a la Sala, que al vehículo objeto de la solicitud le fueron suplantados, alterados y devastados sus seriales originales con excepción del correspondiente al motor, y sustituidos por los seriales existentes, a los fines de ofrecer una presunción de legitimidad, al a.d.R.N.d.V. y Conductores, lo cual impide hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con el título invocado, además de ello, el serial de motor corresponde a una serie alfanumérica distinguida con el No 91V384509, cifra que por si sola no identifica plenamente la unidad automotora reclamada, ni quien es su legítimo propietario.

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, no es menos cierto que no se ha realizado una investigación integral capaz de determinar el hecho que originó la suplantación de los seriales y la instalación del motor identificado con el No 91V384509, lo que evidentemente permitirá profundizar la investigación; razón por la cual debe exhortase a proseguir con la misma, a los fines de determinar las circunstancias que dieron lugar a la suplantación de los seriales de identificación de dicho vehículo, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, permitiendo también el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se pone de manifiesto que el solicitante incumplió con las obligaciones impuestas mediante decisión dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, aunado a que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto y ordenarse proseguir la investigación, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.E.H.O., asistido por el abogado J.O.S.Q..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que acordó negar la entrega del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1998, COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR OWV300807, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SJS160WV300807, PLACA KAH37M, al ciudadano P.E.H.O.; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se EXHORTA al Ministerio Público proseguir con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciseis (16) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3147-2007/IYZC/jqr/mc.

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