Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MIRANDA

Carrizal, 26 de Abril del 2010

Años 200º y 151º

Vista el acta de fecha 23 de marzo del 2010, mediante la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este tribunal el 07 de diciembre del 2009, oportunidad en la cual compareció la ciudadana P.P.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.758.908, quien manifestó ser hija de la ciudadana G.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.604.299, quien fuera parte demandada del presente juicio, señalando al tribunal ejecutor que su madre falleció en el mes de enero del año 2009, para cuyo efecto probatorio consignó acta de defunción emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de San Juan , en fecha 02 de octubre del 2009, y quien se opuso a la ejecución de la medida ejecutiva.

Visto además el auto de fecha 13 de abril del 2010, mediante el cual este tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal a los fines de ordenar el proceso, y aplicar el procedimiento debido en la situación que se plantea en el presente caso, acuerda.

Por cuanto el lamentable fallecimiento de la parte demandada del presente juicio, produce una alteración procesal subjetiva que impide la integración de las partes del presente juicio debido a que resultan desconocidos los herederos de la causante contra la cual se pretende la ejecución de una sentencia, por actos realizados en vida por una persona hoy fallecida, relacionados con bienes o derechos de los cuales dispuso y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, lo cual obliga al tribunal a proveer de la manera siguiente:

Conforme a la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Llamamiento el cual debe realizarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse de tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal y según las circunstancias”.

En tal sentido, las normas procesales fueron establecidas por el legislador para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa.

En el presente caso, se conoce la existencia de una heredera la cual es la hija de la causante, pero se desconoce la existencia o no de otros herederos de la de cuyus, lo cual obliga el libramiento de los edictos, en la forma prevista anteriormente.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de diciembre de 1993, en la cual expresó: “(…) como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos… o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha juicio de la Corte debe aplicarse en todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a los herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria”.

En sentencia No. 319 de fecha 9 de octubre de 1997, expediente Nro. 95-112, se estableció que: “la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la persona fallecida”. En sentencia No. RC-0302 de la Sala de Casación Civil del 25 de junio de 2002, se estableció lo siguiente: “la norma preindicacada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litis consorcio necesario”. Criterio ratificado, por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC- 00405, del 8 de agosto del 2003, que estableció: “…La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes---“.

Después de lo anteriormente expuesto, resulta importante dejar establecido, que una vez conste la situación jurídica del fallecimiento de una de las partes, debidamente demostrada con la prueba tarifada del acta de defunción consignada en el expediente, sin importar la etapa procesal en la que se encuentre obra ipso iure la suspensión de la suspensión de la causa, hasta que conste en autos la citación de los herederos de la causante, mediante la publicación y consignación de los edictos correspondientes, lo cual resulta una formalidad esencial para la validez de los actos procesales que se sucedan en lo adelante.

Por todas las consideraciones expuestas es por lo que resulta contrario a derecho el auto dictado por este tribunal de fecha 13 de abril del 2010, el cual conforme a las normas establecidas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara nulo.

Finalmente en cuanto a la oposición propuesta por la ciudadana P.P.P.B., este tribunal se pronunciará, una vez conste en autos la publicación de los edictos correspondientes.

En orden a los hechos descritos anteriormente y con fundamento en las motivaciones y disposiciones citadas, este tribunal declara SUSPENDIDA la presente causa, hasta tanto conste en autos la publicación de los edictos correspondientes. Líbrense edictos en la forma establecida en la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

_______________________

L.A.G.,

EL SECRETARIO,

____________________________

ABG. J.A.F.

Exp. 2691-08

Lagg/jaf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR