Decisión nº 41 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE: 18171

CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: PARADA HERNANDEZ, T.A.

NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano T.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.296.518, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada J.D.D.C., a solicitar AUTORIZACIÓN PARA CARGA FAMILIAR, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años y diez (10) meses de edad. Narra el solicitante:

…Es el caso ciudadano juez, que la ciudadana V.B.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.662.666, progenitora de mi sobrina, la niña, (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente labora como profesional de apoyo contratada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el ciudadano O.B.P.H., quien es mi hermano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.296.517, progenitor de la referida niña, se encuentra actualmente desempleado por motivos de salud, debido a una fractura en el fémur izquierdo, por lo cual ha ameritado múltiples intervenciones quirúrgicas no logrando hasta la actualidad una completa recuperación, situación que sin duda alguna ha sido un obstáculo para poder proveerle a la niña absolutamente todos los beneficios que por derecho le pudiere corresponder en virtud de una relación laboral. Aunado al hecho que la progenitora de mi sobrina por ser una empleada contratada de los referidos Tribunales no goza de todos los beneficios que otorga la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por lo cual se les hace difícil cubrir todos los gastos relativos a la manutención de su hija (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo cual me he visto en la imperiosa necesidad de suministrarle a mi sobrina antes mencionada, todo lo que esta requiere para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, he venido suministrándole a mi sobrina algunas necesidades correspondientes a los alimentos, salud, vestido, educación, y todo lo que ha necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional, por lo que a manera de garantizar de manera integral los derechos que mi sobrina (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto me desempeño como trabajador tribunalicio (alguacil titular), es por lo que gozo de varios beneficios laborales, tales como guardería, útiles escolares, becas, fiestas infantiles, medicinas y cualquier otro beneficio que otorga la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Poder Judicial. Solicito a este Tribunal se sirva autorizarme judicialmente para presentar ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Poder Judicial a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como mi carga familiar, a objeto de que mi sobrina goce de todos los beneficios antes mencionados…

.-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la comparecencia de los ciudadanos V.B.V.L. Y O.B.P.H.; la elaboración de un informe social en el hogar del ciudadano T.A.P.H. y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 08 de octubre de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 06 de octubre de 2010.-

En fecha 08 de octubre de 2010, fue escuchada la declaración de la ciudadana V.B.V.L., quien expuso: “…Yo soy la madre y representante legal de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos años de edad, debido a que el padre de mi hija a sufrido múltiples operaciones, le ha sido difícil mantener una estabilidad laboral y por tanto una estabilidad económica y por altos costos de los estudios y necesidades de la niña, me veo obligada en ofrecerle la carga familiar al tío de mi hija, T.A.P.H., a fin de que mi niña pueda gozar de todos sus derechos a plenitud, ya que el mismo labora como alguacil titular de los referidos Tribunales…”.-

En la misma fecha fue escuchada la declaración del ciudadano O.B.P.H., quien expuso: “…Yo soy el padre y representante legal de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos años de edad, debido a múltiples operaciones que yo he sufrido, me ha sido difícil mantener una estabilidad laboral y por tanto una estabilidad económica y por altos costos de los estudios y necesidades de la niña, me ha sido difícil mantener una estabilidad laboral y por tanto una estabilidad económica y por altos costos de los estudios y necesidades de la niña, me veo obligado en ofrecerle la carga familiar a mi hermano T.A.P.H., a fin de que mi niña pueda gozar de todos sus derechos a plenitud, ya que mi hermano labora como alguacil del Tribunal Sala de Juicio No. 2…”

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano T.A.P.H., antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada J.D.D.C., fue consignado en el expediente el informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) de este expediente, acta de nacimiento signada bajo el No. 78, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos V.B.V.L. Y O.B.P.H..-

- Corre a los folios del quince (15) al veintitrés (23) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-596, de fecha 18 de marzo de 2008. De dicho informe se observa que aun cuando el mismo fue practicado en el hogar de la ciudadana I.L.H.P., abuela paterna de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es el mismo que habita el solicitante de autos, ciudadano T.A.P.H.. Se percibe de dicha investigación que la comunidad en la que residen es una zona residencial y comercial consolidada de integración ambiental heterogénea ubicado en la parroquia O.V.d.M.M., donde predomina la construcción de quintas, casas, comercios y edificios residenciales y comerciales, el conglomerado esta dotado de servicios públicos básicos de agua potable, electricidad, sistema de eliminación de aguas servidas y excretas, aseo urbano, cuenta con aceras, brocales y asfaltados de sus calles, cercano a la vivienda se encuentran ubicados centros educativos, iglesia y centros dispensadores de salud, circulan autos por puesto del transporte público de las rutas de B.V.. Igualmente la vivienda dispone de servicios públicos de agua potable, electricidad, aseo urbano, televisión por cable, Internet, teléfono, cuentan con un mobiliario y electrodomésticos de lujo, observándose al momento de la visita del especialista del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orden e higiene en todos los espacios de la vivienda. Del mismo modo, se desprende que la progenitora de la niña de autos, ciudadana V.V., funge como personal contratado adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, por lo que no goza de ciertos beneficios laborales, asimismo su ingreso mensual es insuficiente para cubrir las erogaciones propias de su hija, encontrándose el progenitor de la misma, ciudadano O.P.H., parcialmente discapacitado para mantener una actividad laboral estable, ya que requiere de tratamiento médico, terapias de rehabilitación y una intervención quirúrgica debido a una lesión que padece en ambas piernas, producto de un accidente de transito que sufrió. Se observo que el grupo familiar conformado por los ciudadanos I.H., A.G., Tommy y O.P., se relacionan bajo una dinámica familiar de respeto, armonía y adecuada comunicación, garantizándole a la niña un ambiente familiar seguro y brindándole un adecuado desarrollo integral.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Autorización para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Consta en actas solicitud realizada por el ciudadano T.A.P.H., para incluir a su sobrina (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años y diez (10) meses de edad, como carga familiar ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con el objeto de que pueda disfrutar de los beneficios que ofrece la misma con ocasión a su relación laboral.-

En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:

…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…

De las actas procesales del expediente se observa que el solicitante de autos alega gestionar la presente tramitación, en razón de que su hermano y su cuñada, los ciudadanos O.B.P.H. Y V.B.V.L., carecen de los medios económicos necesarios para sufragar los gastos y la manutención de su sobrina la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En ese sentido de lo antes expuesto, se evidencia que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Especial. En el caso de autos se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 368 antes trascrito, para que proceda de manera subsidiaria la obligación de manutención, ya que si bien dicha obligación es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento, de las pruebas que constan en actas se desprenden específicamente de la declaración de los ciudadanos O.B.P.H. Y V.B.V.L., que los mismos están de acuerdo con la presente autorización, alegando que no tienen los recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades de manutención de su hija.-

En consecuencia, habiéndose demostrado a través de las actas de nacimiento respectivas, el parentesco por consaguinidad existente entre la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y su tío paterno ciudadano T.A.P.H., asimismo, no existiendo prueba alguna de la existencia de hermanos mayores de edad, sobre los cuales pueda recaer la obligación de manutención, la misma le corresponde a los ascendientes, por orden de proximidad, o a los parientes colaterales, y en consecuencia, este Juzgador considera procedente de manera subsidiaria la obligación de manutención del solicitante de autos, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Así se declara.-

Al respecto, la solicitante de autos alegó que goza de varios beneficios contractuales, entre los cuales se encuentra un seguro de hospitalización y cirugía, a favor de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que implemente a favor de la familia de sus trabajadores, elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.-

De lo anterior, se desprende que la autorización solicitada por el ciudadano T.A.P.H., esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental...

En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte de la niña de autos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Concede la autorización para carga familiar, solicitada por el ciudadano T.A.P.H., en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Expídase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 15 días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 41 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente año 2010.

La Secretaria.

MBR/Wjom*

Exp. 18171.-

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