Decisión nº S-005-2015.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Quince (2015)

204º y 155º

Sentencia Nº S-005-2015.-

Solicitud Nº 2015-002.-

CAPITULO PRIMERO

Se inicia la presente actuación por escrito presentado en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Quince (2015), por ante éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como tribunal distribuidor correspondiéndole conocer del mismo luego del sorteo de ley, en consecuencia, le correspondió conocer de la presente solicitud siendo admitida y dándosele entrada por auto de fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Quince (2015), bajo en Nº 2015-002; contentivo de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por el SOLICITANTE el ciudadano: P.Y.R., venezolano, mayor de edad, viudo, provisto de la cedula de identidad Nº V-4.952.679, domiciliado en la Población de Bailadores, jurisdicción de Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: L.S.V., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-3.940.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.014, con domicilio Procesal en la Ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.B. de Mérida, civil y jurídicamente hábil, quien solicita se declare como Únicos y Universales Herederos al solicitante P.Y.R. y los ciudadanos I.J.R.L., J.A.R.L. y L.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, viudo el primero, solteros los restantes, provistos de las cedulas de identidad Nº V-04.952.679, V-17.322.778, V-20.394.288 y V-20.394.287, respectivamente, de la causante: L.J.D.C.L.A., quien fuera venezolana, casada, mayor de edad, provista de la cedula de identidad, Nº V-04.471.657, que en vida poseía su domicilio en la Población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, fallecida según PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 123, FOLIO 123, insertos en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2014, llevado por ante el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Matriz, Oficina Municipal Campo E.d.E.B. de Mérida, de fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).-

Consta a la solicitud y en actas:-

PRIMERO

Copia simple de la cedula de identidad de la persona que en vida respondía al nombre de L.J.D.C.L.A., identificada, siendo confrontada con su original para su vista y devolución. Folio Tres (03) de las actuaciones.-

SEGUNDO

Copia simple de la cedula de identidad del solicitante el ciudadano: P.Y.R., ya identificado, siendo confrontada con su original para su vista y devolución. Folio Cuatro (04) de las actuaciones.-

TERCERO

Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: I.J.R.L., ya identificado, siendo confrontada con su original para su vista y devolución. Folio Cinco (05) de las actuaciones.-

CUARTO

Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: J.A.R.L., ya identificado, siendo confrontada con su original para su vista y devolución. Folio Seis (06) de las actuaciones.-

QUINTO

Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: L.A.R.L., ya identificada, siendo confrontada con su original para su vista y devolución. Folio Siete (07) de las actuaciones.-

SEXTO

Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: D.A.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-03.296.663, domiciliado en la Población de Bailadores, jurisdicción de Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, quien funge como TESTIGO en las presentes actuaciones, siendo confrontada con su original para su vista y devolución. Folio Ocho (08) de las actuaciones.-

SÉPTIMO

Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: G.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-05.343.007, domiciliado en la Población de Bailadores, jurisdicción de Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, quien funge como TESTIGO en las presentes actuaciones, siendo confrontada con su original para su vista y devolución. Folio Nueve (09) de las actuaciones.-

OCTAVO

Copia certificada de la PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 123, FOLIO 123, insertos en los libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2014, llevado por ante el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Matriz, Oficina Municipal Campo E.d.E.B. de Mérida, de fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), perteneciente a la persona que en vida respondía al nombre de L.J.D.C.L.A., quien fuera venezolana, casada, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-04.471.657, que en vida poseía su domicilio en la Población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida. Folio Diez (10) Vto. de las actuaciones.-

NOVENO

Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 6, FOLIOS VTOS DEL SIETE (07) Y OCHO (8), insertos en el libros de Matrimonios llevado ante el Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy; Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) celebrado entre los ciudadanos: P.Y.R. y L.J.D.C.L.A.. Folio Once (11) Vto. de las actuaciones.-

DÉCIMO

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 300, de fecha Tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), registrada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M. y expedida por la hoy Oficina del Poder Electoral, C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Electoral del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Quince (2015), correspondiente al ciudadano: I.J.R.L., ya identificado. Folio Doce (12) Vto.-

DÉCIMO PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 285, de fecha Veintitrés (23) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), registrada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M. y expedida por la hoy Oficina del Poder Electoral, C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Electoral del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Quince (2015), correspondiente al ciudadano: J.A.R.L., ya identificado. Folio Trece (13) Vto.-

DÉCIMO SEGUNDO

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 284, de fecha Veintitrés (23) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), registrada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M. y expedida por la hoy Oficina del Poder Electoral, C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Electoral del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Quince (2015), correspondiente a la ciudadana: L.A.R.L., ya identificada. Folio Catorce (14) Vto.-

DÉCIMO TERCERO

Constan agregadas a las actuaciones las testifícales de los ciudadanos: G.P.P. y D.A.R.M., plenamente identificados. Folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17).-

CAPITULO SEGUNDO

ANÁLISIS PROBATORIO

PRIMERO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: El solicitante acompaña a la solicitud de la Copia certificada de la PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 123, FOLIO 123, insertos en los libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2014, llevado por ante el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Matriz, Oficina Municipal Campo E.d.E.B. de Mérida, de fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), perteneciente a la persona que en vida respondía al nombre de L.J.D.C.L.A., quien fuera venezolana, casada, mayor de edad, provista de la cedula de identidad, Nº V-04.471.657, que en vida poseía su domicilio en la Población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida. Folio Diez (10) Vto, de las actuaciones. En efecto este sentenciador considera que dicho Certificado de Defunción es expedido por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haberse certificado su muerte y haber dejado descendientes tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y del mismo certificado. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

SEGUNDO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: El solicitante acompaña a la solicitud de la Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 6, FOLIOS VTOS DEL SIETE (07) Y OCHO (8), insertos en el libros de Matrimonios llevado ante el Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) celebrado entre los ciudadanos: P.Y.R. y L.J.D.C.L.A., Folio Once (11) con su Vto. de las actuaciones, evidenciándose que la hoy fallecida L.J.D.C.L.A. era esposa del solicitante, el ciudadano: P.Y.R., datos que los vinculan como esposos, no existiendo duda o incertidumbre respecto a la unión existente entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la misma. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

TERCERO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: El solicitante acompaña a la solicitud con la Partida o acta certificada de nacimiento del ciudadano: I.J.R.L., ya identificado, signada con Número 300, de fecha Tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), registrada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M. y expedida por la hoy Oficina del Poder Electoral, C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Electoral del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Quince (2015), Folio Doce (12) y su Vto. y de su lectura se desprende que es HIJO de la causante L.J.D.C.L.A., y de su esposo el hoy solicitante, el ciudadano: P.Y.R., evidenciándose los datos filiatorios que lo vinculan como HIJO LEGÍTIMO de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. Folio Doce (12) de estas actuaciones.-

CUARTO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: El solicitante acompaña a la solicitud con la Partida o acta certificada de nacimiento del ciudadano: J.A.R.L., ya identificado, signada con el Número 285, de fecha Veintitrés (23) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), registrada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M. y expedida por la hoy Oficina del Poder Electoral, C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Electoral del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Quince (2015), Folio Trece (13) con su Vto. De su lectura se desprende que es HIJO de la causante L.J.D.C.L.A., y de su esposo, el ciudadano: P.Y.R., evidenciándose los datos filiatorios que lo vinculan como HIJO LEGÍTIMO de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

QUINTO

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: El solicitante acompaña a la solicitud, anexando la Partida o acta certificada de nacimiento de la ciudadana: L.A.R.L., ya identificada, signada con el Número 284, de fecha Veintitrés (23) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), registrada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M. y expedida por la hoy Oficina del Poder Electoral, C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Electoral del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Quince (2015), Folio Catorce (14) con su Vto. De su lectura se desprende que es HIJA de la causante L.J.D.C.L.A., y de su esposo el solicitante P.Y.R., evidenciándose los datos filiatorios que la vinculan como HIJA LEGÍTIMA de los mencionados, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

SEXTO

Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presencio, u oyó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria. Cursan a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos: G.P.P. y D.A.R.M., quienes son ciudadanos venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltero el segundo, provistos de las cedula de identidad Nº V-05.343.007 y V-3.296.663, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones y además manifestaron que los ciudadanos: P.Y.R. (ESPOSO), I.J.R.L., J.A.R.L. y L.A.R.L. (HIJOS), todos ellos ya identificados plenamente, eran: Esposo el primero e hijos el segundo, tercero y cuarto de la hoy fallecida: L.J.D.C.L.A., ya identificada, por lo tanto, son sus UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.-

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-

La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente. “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” En ese mismo orden de ideas el Artículo 823 ejusdem expresa “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate” de igual forma el Artículo 824 estipula “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas (Documentos Públicos Administrativos) presentados y analizados se deduce que existe plena convicción del contenido del Acta o Certificado de Defunción, Acta de Matrimonio y las respectivas Actas de Nacimiento, donde se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos: P.Y.R. (ESPOSO), I.J.R.L., J.A.R.L. y L.A.R.L. (HIJOS) y la hoy causante fallecida: L.J.D.C.L.A., todos plenamente identificados, esposo e hijos, lo cual hace constar la cualidad de herederos de los prenombrados ciudadanos. Del mismo modo, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos plenamente identificadas con sus respectivas cédulas de identidad, quienes dieron fe con sus dichos de la autenticidad de la relación filial entre el esposo y los hijos de la hoy occisa. El esposo (viudo) y los hijos heredan siempre, por tanto, no son excluidos de la sucesión Ab Intestato.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-

PRIMERO

COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE: L.J.D.C.L.A., quien fuera venezolana, casada, mayor de edad, provista de la cedula de identidad, Nº V-04.471.657, que en vida poseía su domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, fallecida según PARTIDA O CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 123, FOLIO 123, insertos en los libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2014, llevado por ante el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Matriz, Oficina Municipal Campo E.d.E.B. de Mérida, de fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, debido a que la causante dejo Esposo e Hijos a los ciudadanos: P.Y.R. (ESPOSO); I.J.R.L., J.A.R.L. y L.A.R.L. (HIJOS), todos ellos sobrevivientes, tal como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba la occisa: L.J.D.C.L.A., ya identificada, ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de Cinco (05) juegos de copias certificadas solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario Titular:

Abg. G.O.M.B..-

En esta misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00am) se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2015-002 constante de siete (07) folios utilizados.-

El Secretario Titular:

Abg. G.O.M.B..-

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