Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2007-000028

SOLICITANTE: P.C. GUANIPA D’ARAGO, viuda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.242.563, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS DE LA SOLICITANTE: A.L.C.V. y B.G.H., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.536.732 y 10.777.535, y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.345 y 59.787.

INTERDICTADA: HENNY E.F.G., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.824.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION.

La ciudadana PASTORA GUANIPA D’ARANGO, debidamente asistida por el ABG. A.L.C.V., ambos antes identificados, presentó escrito el día 30/01/2007, por ante la URDD CIVIL, contentivo de Solicitud de Interdicción de su hija, en el que expuso lo siguiente:

I) OBJETO DE LA PRETENSION.

Solicitó que se decrete la interdicción de su hija, HENNY E.F.G., ya identificada.

II) DE LOS HECHOS.

Alegó que su prenombrada hija, se encuentra recluida en la Residencias San M.S.M., C.A., ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Potrerito de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, según se evidencia de Constancias emitidas por el Director de esa Institución, Dr. M.F.M.D., la cual acompañó marcada “A” y por la Jefe de Servicio Social de esa Institución N.S.C., según se evidencia de Constancia marcada “A1”, por sufrir de síndrome de “Humor Bipolar”, según se evidencia de Diagnóstico emitido por la Médico Psiquiatra M.E.V., el cual se anexa marcado “B”, enfermedad que amerita que dicha paciente permanezca “bajo régimen hospitalario a larga estancia”.

Que los padecimientos mentales de su prenombrada hija datan del año 1992, según se evidencia de copia de diagnóstico emitido en esa oportunidad por el médico sicoterapeuta R.S., el cual acompañó marcado “C”. Que el I.V.S.S., declaró su incapacidad en Febrero de 1993, según se evidencia de copia que acompañó marcada “D” y el informe médico psiquiátrico, de fecha 06/12/2006, emitido por el Médico Psiquiatra E.C., el cual acompañó marcado “E”, ratificando que padece de Trastorno Afectivo Bipolar, Síndrome que amerita que esté hospitalizada. Igualmente, la solicitante anexó marcada “F”, copia de la partida de nacimiento de su hija, y marcada “G”, copia de la Declaración Sucesoral de su difunto cónyuge. Ahora bien, enfatizó que tales padecimientos de su hija, le impiden discernir, por lo cual hace la presente solicitud.

III) DEL DERECHO.

La normativa contenida en los artículos del 393 al 407 del Código Civil y los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil.

IV) PETITORIO.

Solicitó que se decrete, la interdicción de su hija, HENNY E.F.G., ya identificada. A los folios 02 al 11 cursan recaudos que anexó la solicitante al momento de presentar su escrito.

Recibido el presente asunto en fecha 05/02/2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., éste le dio entrada y posteriormente, el 22/02/2007 admitió la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana PASTORA GUANIPA DE D’ARAGO, ordenando que se oiga la declaración de la ciudadana HENNY E.F.G., y a cuatro parientes, que se notifique a la Fiscal del Ministerio Público y que se oficie a la Medicatura Forense, a fin de que elabore un examen psiquiátrico a la indiciada en interdicción.

Al folio 16 riela poder apud-acta conferido por la solicitante a los ABOGADOS A.L.C. y B.G.H., suficientemente identificados en la primera parte de esta sentencia.

Al folio 18 se constata la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.V.. Luego, compareció el co-apoderado de la solicitante y consignó: publicación del Edicto ordenado por el a quo (folio 20), Informe Médico Psiquiátrico de fecha 20/03/2007 (folio 21), en el que el médico tratante Dr. E.C., aseveró la imposibilidad de trasladar a la p.H.E.F.G., de su sitio de reclusión hospitalaria, por lo que solicitó se comisione a un Tribunal competente de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, para que dicho facultativo ratifique allí su diagnóstico y se deje sin efecto la revisión ordenada a la Medicatura Forense de este Estado.

Vista la anterior diligencia suscrita por el ABG. A.C., el a quo por auto de fecha 30/05/2007, acordó comisionar al Juez del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a fin de que en presencia de un Facultativo, se traslade al sitio de reclusión de la indiciada en Interdicción y ratifique así el diagnóstico emitido por el Médico Psiquiatra Dr. E.C.. Dicha Comisión se cumplió efectivamente, cuyas resultas se agregaron al asunto principal, tal como se constata a los folios 41 al 59, ambos inclusive.

El Tribunal a quo llevó a cabo los interrogatorios a los 4 parientes de la ciudadana interdictada, tal como lo ordenara en el auto de admisión de esta solicitud, según se evidencia a los folios 60 al 67.

En fecha 15/05/2008, el a quo DECRETÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de HENNY E.F.G., designando como TUTOR INTERINO a la aquí solicitante PASTORA GUANIPA D’ARAGO, quien observará como primera obligación la de que dicha ciudadana adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes.

El día 20/06/2008, el Tribunal dejó constancia de que en fecha 12/06/2008 venció el lapso de promoción de pruebas; luego el 05/08/2008, vencido como estaba el lapso de promoción de pruebas, el a quo advirtió que al día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de informes, por lo que el 01/10/2008 y visto que se encontraba vencido el lapso de presentación de informes y de que ninguna de las partes había presentado escrito alguno, advirtió que al día siguiente a esa fecha se comenzaría a computar el lapso para dictar sentencia. El 01/12/2008, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abg. Keydis Yaraima P.O..

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

En la oportunidad correspondiente para el dictado y publicado de sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 09/12/2008, el a quo DECRETÓ LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana HENNY E.F.G., designando como TUTOR DEFINITIVO a su madre, la aquí solicitante PASTORA GUANIPA D’ARAGO, ambas ya identificadas, al igual que designó el C.d.T., quedando conformado por los ciudadanos: R.R.P.L., MORELLA GUANIPA MONTESINOS, A.M.A. y T.M.M.M.D.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.257.466, 3.087.415, 3.324.289 y 3.878.403, respectivamente, de conformidad con el artículo 324 del Código Civil, ordenando en dicha sentencia, la respectiva consulta con el Superior.

Luego de remitido el asunto a la URDD CIVIL para su distribución a los fines de la Consulta de Ley ordenada en la sentencia definitiva anterior, subieron las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución, recibiéndose el día 06/04/2009, dándosele entrada al día siguiente 07/04/2009, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso para que tenga lugar el Acto de Informes por ante esta Instancia.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 11/05/2009, este Tribunal dejó constancia de que no hubo presentación de escrito alguno, por lo que en consecuencia, este Superior, se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el a quo, que declaró como Tutora Definitiva de la ciudadana Interdictada, debidamente identificada en autos, a la aquí Solicitante, quien es la madre de la misma, ciudadana P.C. D’ARAGO GUANIPA, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 324 del Código Civil, igualmente designó al C.d.T., conforme a lo exigido por la Ley, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Jurisdicente determinar si la decisión de interdicción definitiva de la ciudadana HENNY E.F.G., quien es titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.824, dictada en fecha 09 de Diciembre del 2008, por el a quo está o no ajustada a derecho y a tal fin se procede a hacerlo en los siguientes términos:

Al analizar las actas que conforman el presente expediente se observa infracción tanto de derecho material o sustancial como de derecho procesal o adjetivo, los cuales se señalan a continuación:

Al respecto tenemos que, el artículo 396 del Código Civil, preceptúa: “la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona a quien se trate… sic”, y como puede evidenciarse que en autos este requisito o actuación procesal no se cumplió, tal como lo reconoce el a quo en la motiva de la sentencia consultada, cuando estableció: “…en cuanto al interrogatorio a la entredicha no pudo ser realizado por cuanto la misma se encuentra en un sanatorio en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy,…”, por lo que, al haber decretado la interdicción sin cumplir con este requisito, pues se infringió dicho artículo 396 y obviamente, se incumplió con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De manera que, en virtud de la infracción legal supra señalada, cometida por el a quo y dado a que todo lo relativo a la materia de interdicción es de orden público, este Jurisdicente, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 207, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, procede a anular la sentencia de interdicción provisional de fecha 15 de mayo del 2008, y todas las actuaciones posteriores, incluyendo la sentencia de interdicción definitiva de fecha 9 de Diciembre del 2008, ambas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, reponiéndose la causa al estado que se le tome la declaración a la pretendida en interdicción, ciudadana HENNY E.F.G., tal como lo exige el artículo 396 del Código Civil y cumpliendo con la formalidad pautada por el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se demuestre la demencia imputada, y se sirva proceder conforme a lo preceptuado por los artículos 734 y 736 eiusdem, toda vez que la última norma adjetiva civil citada señala: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”; ya que se observó además de lo ut supra expuesto, que la sentencia de interdicción provisional no fue consultada con el Superior, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1) Se DECLARA NULA la sentencia de interdicción provisional de fecha 15 de mayo del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones posteriores incluyendo la sentencia de interdicción definitiva dictada por ese mismo tribunal en fecha 09/12/2008.

2) Se REPONE LA CAUSA al estado de que se interrogue a la ciudadana HENNY E.F.G., y luego se proceda a decidir sobre la procedencia o no de la interdicción provisional.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Julio del año 2009.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada en su fecha 10/07/2009 a las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

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