Decisión nº 286INTERLOCUTORIA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA

PARTE SOLICITANTE: P.E.S.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.608.172 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.532 y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARATORIA DE AUSENCIA.

SOL. N°: 286-09.

Se recibe proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA y sus anexos, suscrita y presentada por la ciudadana P.E.S.S., asistida por el Abogado R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.532. Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Analizado el escrito de solicitud, que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que la parte solicitante pretende que sea declarada judicialmente la Ausencia de la ciudadana C.T. DÍAZ DE SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.945.0140, acción de mera certeza y que cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre; y que la constatación de los hechos alegados, logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico; tal acción se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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Ahora bien, los artículos 421, 422, 423 y siguientes del Código Civil, señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de declaratoria de ausencia. Así tenemos:

Artículo 421: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”

Artículo 422: “Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.”

Artículo 423: “Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.”

En este orden de ideas, vemos como ante una solicitud de declaratoria de ausencia, el órgano jurisdiccional procura la protección de los intereses del presunto ausente, e indirectamente, protege también los intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos, y que requiere desarrollarse dentro de un juicio ordinario que aporta la mayor amplitud en los lapsos para poder determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente ante la duda de que esté viva o que haya muerto. Quiere decir entonces, que se excluye en el presente asunto, la aplicación de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, el cual modifica a nivel Nacional las competencias de los asuntos de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipios para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

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