Decisión nº 300-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoJustificación De Perpetua Memoria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (15/12/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la Solicitud de Justificativo para P.M. (Titulo Supletorio), acompañada de anexos, presentada en fecha 06/11/2.015 por la ciudadana P.E.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de la identidad N° V- 5.740.677, domiciliada en la finca denominada “Mi Fortuna”, ubicada en el Sector La Victoria, Parroquia Bramon, Municipio Junín del estado Táchira, asistida por la Defensora Pública Primera en materia Agraria, Abg. Abiana A.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, (folios 01 al 11). Por auto de fecha 06/11/2.015, se admitió la presente solicitud y se acordó practicar la Inspección Judicial, en el lote de terreno denominado denominada “Mi Fortuna”, ubicada en el Sector La Victoria, Parroquia Bramon, Municipio Junín del estado Táchira y en cuanto a sus medidas y linderos, posee una superficie de dos mil setecientos un metros cuadrados (2.701 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con vía de acceso. Sur: Con terreno ocupados por N.N.. Este: Con terreno ocupados por N.N.. Oeste: Con terreno ocupado por la Sucesión Duran Gómez; igualmente se acordó la fijación de los testigos que presentará el solicitante, quienes manifestaran lo concerniente a la presente solicitud (folio 12). Mediante actas de fechas 11/11/2.015, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos R.A.J.M., P.A.M.R. y L.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.283.834, V- 2.147.881 y V- 10.190.188 respectivamente, domiciliados el primero en Rubio, Caserío El Portico, vía principal, sector Los Naranjos, casa N° 298, Municipio Junín del estado Táchira, el segundo y tercero en La V.d.B., Municipio Junín del estado Táchira (folios 13 y vuelto y 14). Mediante acta de fecha 09/12/2.015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folio 17 y vuelto). No hay más que narrar.

MOTIVA

Manifiesta la solicitante que toda su vida, ha ocupado y trabajado de forma ininterrumpida un lote de terreno con vocación de uso agrícola, denominado “Mi Fortuna”, ubicada en el Sector La Victoria, Parroquia Bramon, Municipio Junín del estado Táchira y en cuanto a sus medidas y linderos, posee una superficie de dos mil setecientos un metros cuadrados (2.701 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con vía de acceso. Sur: Con terreno ocupados por N.N.. Este: Con terreno ocupados por N.N.. Oeste: Con terreno ocupado por la Sucesión Duran Gómez, sobre el cual informa haber construido y fomentado mejoras a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio y no poseer Titulo alguno que acredite su propiedad sobre las bienhechurias y mejoras.

PRUEBAS.

  1. En Original titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario. Marcado “A” (folios 5 y su vuelto y 6).

  2. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, previa confrontación con su original. Marcada “B” (folio 7).

  3. Copia simple del levantamiento topográfico con sus respectivas coordenadas realizado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el predio “Mi Fortuna”, previa confrontación con su original. Marcado “C” (folios 8 y 9).

  4. En original carta de residencia expedida por el C.C.L.V.d.B., Municipio Junín el estado Táchira, de fecha 24/09/2.015. Marcada “D” (folio 10).

  5. En copia simple certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 12/01/2.015, previa confrontación con su original. Marcado “E” (folio 11).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.

En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 09/12/2.015, por este Tribunal (folio 17 y vuelto), dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales (folios 13 y su vuelto y 14), esta Instancia Agraria constató en el recorrido hasta llegar al lote de terreno con una superficie de dos mil setecientos un metros cuadrados (2.701 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con vía de acceso. Sur: Con terreno ocupados por N.N.. Este: Con terreno ocupados por N.N.. Oeste: Con terreno ocupado por la Sucesión Duran Gómez. En cuanto a las bienhechurias existentes en el predio y constatadas por el Tribunal, se observó un inmueble destinado para vivienda, construido en paredes de bloque frisado, piso de cerámica, techo de acerolit, compuesto por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina – comedor, patio, estufa, deposito de herramientas, doce (12) jaulas de madera, gallinero y alimento para las gallinas, luz eléctrica (110v) y servicio de agua potable del acueducto rural. En relación a la producción agrícola y animal evidenciada in situ, se deja constancia de la existencia de plantas de Cambur, Café y árboles frutales de Naranja, Limón, Guayaba, Guamo Copero, Aguacate y Piña, así como también aves de corral, comprendidos entre Gallos, Gallinas y Pollos.

Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para P.M.d. las bienhechurias descritas, a favor de la ciudadana P.E.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.740.677, domiciliada en la finca denominada “Mi Fortuna”, ubicada en el Sector La Victoria, Parroquia Bramon, Municipio Junín del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los Quince (15) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (15/12/2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria

X.M.R.L.S.T.,

Z.L.A..

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