Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

SOLICITANTE: P.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 15.233.140, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

DEL SOLICITANTE: J.G.V., Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V.-9.241.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.643 con domicilio Procesal en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Pasaje Cumana, Residencias “Don Miguel”, Torre “B”, piso 2, apartamento 2 – 6, ubicado en la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

EXPEDIENTE N° 7655/2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano P.M.M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 15.233.140, asistido por el abogado J.G.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.643, en la cual manifiesta que: “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 05 de Octubre de 1.982, fui presentado por mi padre P.M., de nacionalidad venezolana, ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio La Concordia , hoy Parroquia, del entonces Distrito hoy Municipio San C.d.E.T., según consta en el Acta de Nacimiento N° 4.673, llevada en los libros de la citada Prefectura… Mi madre M.d.A.R., de nacionalidad española, con pasaporte español N° XD062766… en fecha 23 de Noviembre de 2.006 recuperó su nacionalidad española de conformidad con el artículo 26 del Código Civil Español por ser hija de ciudadano español en este caso, de mi abuelo J.d.A. Echebarria… Como consecuencia de lo anterior pido a este Honorable tribunal que se procesa a la Rectificación de mi partida de Nacimiento, tanto como en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, ya que hasta la presente fecha en la partida de nacimiento N° 4.673 de fecha 05 de Octubre de 1.982… aparece trascrita de la siguiente manera “… que tiene por nombre P.M., hijo legitimo del presentante y de su cónyuge MIRIAM ASTORQUIA RUIZ…”, cuando lo correcto como consecuencia jurídica de la recuperación de la nacionalidad española de mi madre, es que debe aparecer en lo delante de la siguiente manera “… que tiene por nombre: P.M., hijo legitimo del presentante y de su cónyuge MIRIAM DE ANDRINUA RUIZ…”

Fundamentó la solicitud en los artículos 773 del Código Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:

• Copia simple del Registro de Nacimiento, perteneciente a la madre del solicitante.

• Copia Certificada del acta de nacimiento N° 4.673, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal perteneciente al solicitante.

• Copia Certificada del acta de nacimiento N° 4.673, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira perteneciente al solicitante.

• Copia Simple de la cedula de identidad del solicitante.

• Copia Simple del Pasaporte de la ciudadana M.d.A.R. (Madre del solicitante).

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2.007, se Libró Oficio N° 1.941 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 19, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.007 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar F.P..

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano P.M.A.R., asistido por el abogado en ejercicio J.G.V., requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cambie el primer apellido de su madre que aparece como ASTORQUIA cuando lo correcto a decir del solicitante debe ser DE ANDRINUA..

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Presenta la parte solicitante copia simple del Registro de Nacimiento expedido por el Consulado General de E.C. – Venezuela, perteneciente a la ciudadana M.d.A., en la cual se puede observar que el apellido de la misma es DE ANDRINUA, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento N° 4.673 de fecha 05 de Octubre de 1.982, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente al solicitante se puede observar que la madre del solicitante aparece identificada como M.A., partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento N° 4.673 de fecha 05 de Octubre de 1.982, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante se puede observar que la madre del solicitante aparece identificada como M.A., partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..

  4. - Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante, no será valorado por este Juzgado por cuanto no aporta valor probatorio al merito de la causa.

  5. - Con respecto al pasaporte perteneciente a la ciudadana M.d.A. (Madre del solicitante), presentado ante este Juzgado para su vista y devolución, se observa que el apellido de la misma aparece trascrito como DE ANDRINUA, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia de fecha 27 de febrero de 2.008, el ciudadano P.M.M. debidamente asistido por el abogado J.G.V., ratifico el pedimento realizado en el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento.

    El tribunal para decidir observa:

    Es bien sabido que la rectificación de partidas tiene lugar principalmente por la existencia de errores materiales al momento de levantar la partida, a saber, inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas; en consecuencia, no está dado a las personas cambiar los datos inherentes a su estado civil por su sola voluntad por tratarse de una materia de orden público. Sin embargo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil refiere que “la rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo” (Destacado del Tribunal).

    En el caso de autos se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre de ´Pedro Vicente´ quedando éste como ¨Pedro Miguel´; y en cuanto al apellido, que en la partida es ´Estrella Guevara´ quedó, luego de la modificación, como ´Estrella Gómez´. Tales cambios no pueden considerarse rectificaciones materiales, omissis..por tanto …se trata de …un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación. “ (CSJ, Sentencia 18-12-91, en P.T.).

    El maestro Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado (Tomo V 3era edición actualizadaza) señala que el cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 228 del Código Civil, -entre otros-, y a tal efecto, éste dispone:

    Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el

    hijo tendrá derecho a repetirlo.

    De manera que el procedimiento referido tiene lugar inclusive en aquellos casos en que propiamente no se trate de errores materiales al momento de levantar la partida pero que no obstante se precise un cambio de estado o de nombre o cualquier otro elemento permitido por la ley, tal como se desprende del artículo 769 eiusdem.

    En el caso que nos ocupa, ciertamente no se está ante un supuesto de cambio del apellido maternal emanado de la simple voluntad del solicitante, sino que contrariamente, al margen de su voluntad, fue producto del reconocimiento e inscripción por ante las autoridades civiles españolas por parte de su abuelo al reconocer como hija a la madre del aquí solicitante, tal como se desprende de todo el acervo probatorio legalmente adminiculado por el peticionante; si bien nuestro Derecho en principio, no admite el cambio de nombre en el sentido de que quede a la voluntad de las personas, es indiscutible que este debe corresponder a quien se pretende identificar, de allí que excepcionalmente se admite cambio por vía de consecuencia en materia de reconocimiento o adopción, como es el caso bajo estudio.

    Ante las particulares circunstancias del caso, y dada la importancia del asunto en materia del estado de las personas, la doctrina igualmente se ha pronunciado sobre la posibilidad de admitir el cambio formal del apellido o cualquier otro elemento como lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la identidad como derecho a ser único e irrepetible está conformado por una parte estática (huellas, señales antropométricas, genéticas, etc.) y otra dinámica (patrimonio cultural del sujeto); y en efecto si no existe correspondencia entre ambas partes se ha de propiciar la adecuación, pues en definitiva el derecho existe por y para la persona, y de allí que el mismo está al servicio de la sociedad y deba necesariamente resolver el conflicto del sujeto en el ámbito formal. No cabe alegar la inexistencia de este derecho dado el carácter enunciativo de los derechos de la persona en razón de la cláusula abierta que consagra nuestra Carta Magna. (Véase: D.G., M.C.: Aproximación al estudio de los derechos de la personalidad. En: Revista de Derecho N° 7. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, pp. 102-116).

    La doctrina admite así la posibilidad de adaptar en tales casos los datos a cambiar y/o a rectificar, aun cuando se discute cual es la vía procesal idónea (Véase: Henríquez Maionica, Giancarlo: El hábeas data y el derecho de la persona con trastornos de identidad de género a obtener documentos relativos a su identidad biológica. En: Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas, edit. Sherwood, julio-diciembre 2003, pp. 67-80).

    El derecho a la identidad a todos los efectos, da lugar a la necesidad de la persona de ver adecuados los datos correspondientes en los instrumentos de identificación necesarios, y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, ante el supuesto particular planteado por el solicitante relativo al también derecho constitucional a conservar su nacionalidad originaria venezolana y a optar o adquirir otra nacionalidad, consagrado en el artículo 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora es del criterio que la solicitud de cambio es procedente. Esto, porque ante un supuesto especialísimo como el que nos ocupa, la discusión relativa a la vía procesal idónea o la falta de procedimiento específico, no puede en modo alguno estar por encima de la justicia efectiva y la dignidad de la persona como valores que se desprenden de la propia Constitución. Y así se establece.

    Los nombres y los apellidos vienen a representar la señal distintiva de la filiación; son un signo distintivo y revelador de la personalidad a través de los cuales se individualiza a las personas, para ayudar a distinguirlas como unidad en la vida jurídica. Así, los nombres y los apellidos representan el bien jurídico constituido por la proyección psíquica del ser humano, de tener para sí, una identificación exclusiva respecto a todas las manifestaciones de su vida social, porque ésta tiene derecho subjetivo a la identidad y a no ser confundida con los demás.

    La Ley Adjetiva Venezolana, establece:

    Artículo 768

    La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

    Artículo 769

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

    Como se indicó supra, los citados artículos 768 y 769 del Código Adjetivo aluden al procedimiento que nos ocupa para cambios y ciertamente desde una concepción amplia y constitucional del estado civil, se estima que la rectificación planteada ha de ser resuelta de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 769 ejusdem. Y así se decide.

    1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

    ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    ARTÍCULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación

    .

    ARTICULO 76: “La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre y del padre.

  6. - Sala de Casación Social: al respecto de estos principios constitucionales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:

    Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)

    .

    Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Abril de 2000, estableció:

    Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar solo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

    .

    Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que al momento que fue asentada la mencionada partida, para la fecha de expedición de la misma, la madre del solicitante era de apellido ASTOQUIA y como señala la parte solicitante en diligencia de fecha 27 de febrero de 2.008 “ … desde el 23 de Noviembre de 2.006, mi madre es ciudadana española… A partir de ese momento para todos los actos de la vida civil de mi madre debe ser identificada como aparece en su respectivo pasaporte español N° XD062766, M.D.A. RUIZ”… y siendo que la partida fue expedida en 1.982, y calificando entonces esta Juzgadora la pretensión del solicitante con base en el principio IURA NOVIT CURIA, como pretensión de CAMBIO PERMTIDO POR LA LEY, debido a que los solicitantes deben llevar el apellido correcto de la madre, la presente Solicitud es procedente en Derecho, como consecuencia de haber recuperado la nacionalidad española, la madre del solicitante. Y ASI SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud, realizada por el ciudadano P.M.A.R..

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia simple, signada con el N° 4.673, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 05 de octubre de 1.982, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido de que debe aparecer, “que tiene por nombre P.M., hijo legitimo del presentante y de su cónyuge M.D.A. RUIZ…”

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y en el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR