Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SOLICITUD Nº 3.231.-

SOLICITANTE: J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.461.351, domiciliado en la Avenida G.P., Pasaje Principal Nº 40-55, Mérida estado Mérida, hábil, asistido por la abogada en ejercicio L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.465.910 e inscrita en el Inpreabogado Nº 73.627 de este domicilio y jurídicamente hábil.--------------------------------------------

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-------------------------------

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-----------------------------------------------

ANTECEDENTES

Por ante éste Tribunal fue presentada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010; solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, intentada por el ciudadano: J.L.P.; debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.G.; y siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente acción, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:

Analizado el escrito de solicitud; que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que el solicitante ciudadano: J.L.P.; pretende la Rectificación del Acta de Defunción de su difunta madre EDECIA PEÑA PEÑA, expresando los alegatos que este Tribunal resume en la siguiente manera: Indica que en fecha veinticinco (25) de febrero del año en curso, falleció su madre la ciudadana EDECIA PEÑA PEÑA, señala que al momento de ser asentada la respectiva acta de defunción la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida incurrió erradamente en colocar lo siguiente: “cónyuge de A.R.D., de cincuenta años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.489.285…”, continua indicando el solicitante que el mencionado ciudadano era la pareja de su madre y no su cónyuge, que eso es un error grave, error éste que le ha traído muchos problemas al momento de realizar los tramites respectivos ante el SENIAT y todo lo relacionado a sus bienes, en donde sus únicos herederos directos son los ciudadanos M.R.A.P.V.D. VALLE DÍAZ PEÑA Y J.L.P.P., tal y como aparece reflejado en el acta de defunción marcada con la letra “A” y en las copias simples de las Cédulas de Identidad que se acompañan a la solicitud y marcada con la letra “B”. Que de la copia de la Cédula de Identidad del ciudadano A.R.D., es prueba de que era soltero, visto que su estado civil aparece como tal, y que por ende no era cónyuge de su difunta madre, quien a su vez también era soltera, que por todo ello, es que solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su difunta madre, ya nombrada relacionado con su estado civil soltera y no como quedo asentado en el acta de defunción, con el fin de que se coloquen los datos correctamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la pretensión del ciudadano J.L.P.P., asistido por la abogada en ejercicio L.G., ya identificados, se refiere a que sea rectificada el Acta de Defunción de su difunta madre EDECIA PEÑA PEÑA, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Ejido-estado Mérida, en fecha ocho (08) de marzo de 2010, bajo el Acta Nº 13, en dicha solicitud pide sea corregido lo que a su parecer fue un error cometido por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, respecto a que colocó “cónyuge de A.R.D., de cincuenta años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.489.285…”, indica que el mencionado ciudadano era la pareja de su difunta madre, pero no su cónyuge, igualmente indica que, su difunta madre era soltera tal y como aparece en la copia de cedula de Identidad que consigna, es decir, que sea rectificada dicha acta de defunción respecto al estado civil soltera y no como quedo asentado en el acta de defunción.

De tal solicitud se desprende, que lo que el solicitante busca es que se rectifique el acta de defunción respecto a que se suprima de la referida acta de defunción la parte que indica “… cónyuge de A.R.D., de cincuenta años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.489.285…”, por cuanto el mencionado ciudadano era la pareja de su difunta madre y no su cónyuge, es decir, que por tanto pide que rectifiquen el estado civil de soltera de su difunta madre y no como quedo asentado en la referida acta de defunción.

Es importante señalar, que el artículo 457 del Código Civil Venezolano, establece el valor probatorio de las Partidas del estado Civil:

Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial

A objeto de garantizar el valor auténtico que tienen las actas del estado civil, el Legislador patrio ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de ya extendida y firmada, sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada. Establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su Título IV, Capítulo X, Libro Cuarto, establece el procedimiento a seguir para la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas en su oportunidad, o hubiesen sido destruidas en todo o en parte, o extraviadas; así como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones, así como para solicitar sea realizado algún cambio de los permitidos por la Ley. Normas contenidas específicamente en los artículos 769, 770, 772, 773 y 774 de la Ley adjetiva civil.

En cuanto a la procedencia de lo indicado, el doctrinario, Dr. A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, Ediciones Paredes. Caracas 2008. Ps. 466-467; indica lo siguiente:

Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, reguladas en el Capítulo X, Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

a) Constitución de actas de estado civil. La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil Venezolano, conforme al cual: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llenado los registros del nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”.

  1. Rectificación de asientos: La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida.

    Permitirá este procedimiento: 1) Corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres etc. 2) Corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar del nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.

  2. Cambios permitidos por la Ley. La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales etc.

  3. Errores materiales. La cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes.”

    Así las cosas, tenemos que para la rectificación y nuevos actos del estado civil, el Legislador patrio estableció en la norma adjetiva, un Procedimiento Contencioso Especial, que debe tramitarse ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde esté asentada el acta; siendo la competencia territorial inderogable, tal como se desprende del artículo 501 del Código Civil Venezolano.

    En el caso bajo estudio, se desprende que lo pretendido por el solicitante ciudadano J.L.P.P., asistido por la abogada en ejercicio L.G., ya identificados, va más allá de lo permitido por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    En el caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

    .

    Es de observar que en la presente solicitud, no se trata de simples errores materiales, sino que pretende cambios de fondo o sustanciales contenidos en el acta de defunción de su difunta madre, la cual fue registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, es decir, que el solicitante busca que se suprima toda una parte del acta respecto de lo siguiente: “… cónyuge de A.R.D., de cincuenta años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.489.285…”, porque a su decir el ciudadano A.R.D., no era cónyuge de su difunta madre sino su pareja, que el estado civil de su madre era soltera, en especifico lo que requiere el solicitante es que el mencionado ciudadano no aparezca como esposo de su difunta madre, porque el no era su cónyuge sino su pareja; ya que dichos cambios como ya se dijo, son cambios sustanciales, y los mismos, no pueden ser resueltos por el procedimiento sumario contenido en el ya referido artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el Procedimiento Especial Contencioso, establecido en los artículos 769 al 772 eiusdem, lo que quiere decir, la obligatoriedad de que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos; sin que se pueda abreviar ninguno de ellos, comenzando por ordenar en el auto de admisión el emplazamiento a las personas mencionadas en la solicitud, mediante citación; y a las personas que puedan ser afectadas con la solicitud, mediante un cartel, así como la notificación al fiscal del Ministerio Público; para que comparezcan el décimo día siguiente a que conste en autos el cumplimiento de todas estas formalidades, a hacer oposición. De haber oposición el procedimiento seguirá los trámites por el juicio ordinario y en caso de no haber oposición, concluido el término de comparecencia, se abrirá la causa a pruebas por diez días y vencido el lapso probatorio se emitirá la sentencia.

    Es decir que en las dos hipótesis, tanto si hay oposición, como si no se realiza la misma, se cumple los trámites de los lapsos procesales de un procedimiento completo, ya sea el breve o sumario o el del juicio ordinario; por lo que es difícil considerar a este procedimiento como no contencioso o voluntario; como si lo es en el caso de las solicitudes rectificación de errores materiales, en el cual si hay la posibilidad de omitir tanto el emplazamiento, como el lapso probatorio y decidir de manera sumaria tal solicitud. Aunado a ello, no hay que dejar a un lado, lo señalado en la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su artículo 3 estableció lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    , es decir, que la indicada Resolución establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa”.

    Por otra parte de considerarse que nos encontremos frente a errores materiales, dicha solicitud deberá ser tramitada por ante el Registro Civil competente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 144, 145, 146, 147 y 148 – Titulo IV- Capítulo X- De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones, de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya vigencia comenzó a partir del 15 de marzo de 2.010. Y así se decide.

    En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente causa, en aplicación al artículo 3° de la Resolución 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de abril del mismo año, por tanto, el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, declararse Incompetente por la Materia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así debe decidirse.

    DECISIÓN.

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

    UNICO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, que fuera presentada por el ciudadano J.L.P.P., asistido por la abogada L.G., plenamente identificados, en aplicación al artículo 3° de la Resolución 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de abril del mismo año, considerando que el tribunal competente para conocer de ella es un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA; y en tal sentido declina la competencia a cualesquiera de dichos Tribunales que por distribución corresponda. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------

    LA…

    … JUEZ TEMPORAL.

    ABG. M.M.U.R.

    EL SECRETARIO.

    ABG. J.L.S.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo la doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.L.S.M.

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