Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 de mayo de 2011

Años 200º y 152º

Nº ___________-11

1CS-7184-10

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D.

SOLICITANTE: P.A.G.V.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Bellorin C.P.J.

REPRESENTACION FISCAL:

Fiscal Segunda del Ministerio

Publico. Abg. L.I.F.

SECRETARIA: Abg. P.D.P.

ASUNTO: Entrega de vehículo

El ciudadano P.A.G.V., Venezolano, Mayor de edad, Soltero, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V.-4.370.609, debidamente asistido por el abogado E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 134.069, introdujo escrito, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo de su propiedad retenido en a la Orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Plantea el solicitante que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AFT-55B, SERIAL DE MOTOR: 6A9999, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N468A39999, AÑO 2006 le fue retenido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por presentar presuntas irregularidades en sus seriales de identificación, acompañando a su escrito de solicitud la negativa de entrega de la Fiscalía del Ministerio Público y acreditando su propiedad, mediante documento debidamente autenticado en fecha 05 de Febrero de 2009, por ante la Notaria Pública de Segunda de Acarigua, inserto bajo el N° 53, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, vehículo que se encuentra retenido desde el día 01 de Mayo de 2009, en investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 de Enero de 2010, signado con el número 18-F02-1C-076-10, remitió los actos de investigación e indicó que el vehículo no le era imprescindible en la investigación, que su negativa se fundó en que el referido vehículo presenta los seriales desvastados y que el único solicitante ante la Fiscalía era el ciudadano P.A.G.V...

SEGUNDA

En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por la peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano competente por presentar el vehículo alteración en sus seriales, donde no se señala imputado alguno, actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:

  1. - Acta de Investigación Penal N° 247 de fecha 01 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda R.M.D., Portador de la Cédula de Identidad N° V-10.144.415, Sargento Mayor de Segunda R.M.L.P. de la Cédula de Identidad N° V-11.851.123, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE J.G.G.A., Comandante de la precitada unidad operativa, se deja constancia de la siguiente actuación policial: El día 01 de Mayo de 2009, I Aproximadamente como a las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos de Comisión en un Punto de Control Móvil instalado en la vía Guanare - Barinas a la altura del Distribuidor La Colonia del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, avistamos un vehículo, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACAS AFT-55B, le indicamos a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, basándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, le solicitamos al conductor del mismo, la documentación de identidad y este resulto ser y llamarse GRATEROL VILLEGAS P.A., C.I.N° V-4.370.609, Estado Civil Casado de Profesión Comerciante, Natural de Bocono Edo. Trujillo y Residenciado en El Bloque 4, Edificio 1, Apartamento 03-01 de la Urbanización la Goajira en Acarigua Estado Portugués Tlf: 0414- 5569907, a quien solicitamos la debida documentación de propiedad del vehículo, manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión, Presentando Copia Fotostática de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, NRO. 25109746, A Nombre del Cddno. E.D. CONTRERAS BRICENO C.I.V: 15.106691, donde se leen las características de un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Año 2006, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial Carrocería 8YPZZ16N468A39999, Serial Motor 6A9999, Placas AFT-55B, procediéndose a efectuarle una revisión de los seriales del vehículo, al cual igualmente se le observaron irregularidades en los Seriales de Carrocería y Documentos de Propiedad, por lo que se le manifestó al ciudadano que el vehículo debía ser trasladado hasta el comando de la Primera Compañía con sede en Guanare, donde se le efectuaría la experticia de rigor, por lo que procedimos al traslado del vehículo, una vez en el comando y realizada la dicha revisión verificamos que en efecto los seriales y documentos de mencionado vehículo al igual que las placas identificadoras son falsas…”

  2. - Experticia Nº 9700-254-205, de fecha 29 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Y.E.O., quien deja constancia de la Experticia de Reconocimiento técnico de seriales y Regulación Real, relacionado con la causa Nro. Acta 247 GN, 18-F02-1C-2766-09.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento Curacao, de esta ciudad, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS AFT-55B, USO PARTICULAR, AÑO 2006.-PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.-Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 8YPZF16N468A39999 el cual va impreso en una chapa metaliza adherida por medio de dos remaches en el paral de la puerta piloto, se aprecia Falsa, por cuanto su sistema de fijación, configuración y estampado no es utilizado por la casa fabricante. 2.-Porta el serial de motor devastado en su totalidad. 3.- Presenta una chapa metálica identificadora del serial de carrocería 8YPZF16N468A39999, la cual va adherida por medio de dos remaches en el tablero lado izquierdo se aprecia Falsa, por cuanto su sistema de fijación, configuración y estampado no es utilizado por la casa fabricante. 4.- Presenta el serial de carrocería signado con el numero 8YPZF16N468A39999, el cual va impreso en el paral cerca del asiento del copiloto lado derecho, se aprecia Falso por cuanto su sistema de fijación, configuración y estampado no es utilizado por la casa fabricante.

  3. - Documento original mediante el cual el ciudadano E.D.C.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.106.691, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano J.L.H.U., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.276, de este domicilio, un vehículo el cual le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8YPZF16N468A39999-1-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 18 de Abril de 2007 y cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA POWER; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N468A39999; SERIAL DEL MOTOR: 6A9999, PLACA: AFT55B; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. El precio de la presente venta ha sido convenido por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 47.000,°°). mediante documento debidamente autenticado en fecha 8 de octubre de 2008, por ante la Notaria Pública de Segunda de Acarigua, inserto bajo el N° 13, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  4. - Certificado de Registro de Vehiculo N° 25109746, de fecha 18/04/2007, en el cual le otorga el certificado de registro de vehiculo al ciudadano E.D.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.106.691, con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N468A39999; PLACA: AFT55B; CLASE: MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 6A9999, MODELO: FIESTA POWER; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; CLASE AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, NUMERO DE PUESTO 5, NUMERO DE EJES 2, TARA 1600, SERVICIO PRIVADO.

  5. - Documento original mediante el cual el ciudadano J.L.H.U., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.276, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano P.A.G.V. venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.370.609, un vehículo el cual le pertenece según consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 05 de febrero de 2009, inserto bajo el N° 53, Tomo 9, de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA POWER; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: AFT55B; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N468A39999; SERIAL DEL MOTOR: 6A9999. El precio de la presente venta ha sido convenido por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 45.000,°°).

  6. - Experticia documentológica Nº 9700-057-DC-170, de fecha 4 de junio de 2010, suscrita por el funcionario J.L.M., quien deja constancia de la experticia de autenticidad o falsedad de un documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehiculo N° 25109746, de fecha 18/04/2007, en que se concluye que corresponde a un documento falso.

TERCERA

Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.

En este mismo orden de ideas, se observa que el Representante del Ministerio Público, para la negativa de entrega del vehículo que le fuere realizada por el Ciudadano P.A.G.V., no son suficientes, ya que el bien mueble solicitado no le es imprescindible para la investigación en torno al los hechos por los cuales se dio inicio a la actividad fiscal, toda vez que en la comunicación recibida por este Juzgado signada con el número 18-F1-1C-1465-10, no se indicó sí se requería la realización de otras experticias o inspecciones sobre el vehículo solicitado, que justifiquen su retención la cual ya se ha extendido por más de seis meses, ya que el inicio de la investigación y retención del vehículo se realizó en fecha 25 de Mayo de 2009, sin que hasta la presente fecha el titular de la acción penal haya llegado a un acto conclusivo.

Ahora bien, se plantea entonces analizar si se acreditó los derechos del solicitante sobre el vehículo, y se tiene que cursa en autos en original el documento por medio del cual el ciudadano E.D.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.106.691, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano J.L.H.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.276, de este domicilio, el vehículo objeto de la presente solicitud el cual le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8YPZF16N468A39999-1-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 18 de Abril de 2007 y asimismo documento original mediante el cual el ciudadano J.L.H.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.276, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano P.A.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.370.609, el vehículo descrito en autos, no obstante, cursa en autos experticia documentológica Nº 9700-057-DC-170, de fecha 4 de junio de 2010, suscrita por el funcionario J.L.M., quien deja constancia de la experticia de autenticidad o falsedad de un documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehiculo N° 25109746, de fecha 18/04/2007, se corresponde a un documento falso, en este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

Asimismo ha asentado la Sala Constitucional. Exp. 04-0440. de fecha 22-02-2005) “

“Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación.

Por todos los razonamientos expuestos, y observado que los documentos que se ofertaron para demostrar la titularidad del vehículo solicitado, específicamente el Certificado de Registro de Vehículo N° 25109746, de fecha 18/04/2007, se corresponde a un documento falso, de un vehículo que presenta el serial de carrocería falsa, por cuanto su sistema de fijación, configuración y estampado no es utilizado por la casa fabricante: que porta el serial de motor devastado en su totalidad; que presenta una chapa metálica identificadora del serial de carrocería falsa; que presenta el serial de carrocería signado con el numero 8YPZF16N468A39999, el cual va impreso en el paral cerca del asiento del copiloto lado derecho, falso, es concluyente que se debe NEGAR la devolución del vehículo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA al ciudadano P.A.G.V., Venezolano, Mayor de edad, Soltero, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V.-4.370.609, debidamente asistido por el abogado E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 134.069, la devolución del vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA POWER; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N468A39999; SERIAL DEL MOTOR: 6A9999, PLACA: AFT55B; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, por cuanto presenta sus seriales de identificación falsos y el certificado de registro resultó igualmente falso según las experticias practicas, todo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al solicitante y a sus abogados asistentes.

La Juez de Control N° 1,

Abog. L.K.D..

La Secretaria,

Abog. P.D.P.

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