Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: P.A.Z.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.297.591

APODERADA JUDICIAL

DEL SOLICITANTE: M.Y.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.347.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Bolívar, frente al Hospital II El Vigía, Edificio N° 18 – 16 al lado de Ferre – Alcon de la ciudad de el Vigía, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE N° 8014 / 2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano P.A.Z.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.297.591, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MINERVAYORLEY ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.347, en la cual manifiesta que: “Nací en la Grita, del Municipio Jáuregui del Estado Táchira el día 19 de mayo de 1950, siendo mis padres los ciudadanos J.A.Z.S. Y M.S.U. DE ZAMBRANO… fui presentado por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 385, año 1950, de fecha 20 de mayo de 1950… ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que para el momento de mi presentación el funcionario competente incurrió en el siguiente error material: en el contenido del acta se evidencia que el nombre de mi madre aparece así C.U., siendo el correcto M.S.U. DE ZAMBRANO…

Fundamentó la solicitud en el articulo 462 del Código Civil.

De las documentales consignadas:

- Copia certificada del acta de nacimiento N° 385, perteneciente al solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

- Copia certificada del acta de nacimiento N° 385, perteneciente al solicitante, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

- Copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana M.S.U., expedida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar – El Amparo – Municipio T.d.E.M..

- Certificado de Bautismo, expedida por la Arquidiócesis de Mérida, perteneciente a la ciudadana M.S.U..

- Copia certificada del acta de defunción N° 105, expedida por el Registro Civil del Municipio T.d.E.M., perteneciente a la ciudadana M.S.U..

Por auto de fecha 03 de Junio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2.008, se libro oficio N° 1173 al Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira.

Corre al folio 21, diligencia de fecha 20 de Junio de 2.008 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue firmada por el funcionario F.P..

En fecha 01 de Julio de 2008, la abogada M.Y.Z.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.Z., presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  1. - Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del acta de nacimiento inserta por ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por el Municipio La Grita, Distritito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 385, año 1950 de fecha 20 de mayo de 1950.

  2. - Valor y merito jurídico de la copia certificada de la partida de Nacimiento emanada por ante el registro Civil de las Parroquias Tovar y El A.d.M.T.d.E.M., bajo el N° 317, folio 81, año 1922, perteneciente a la ciudadana M.S.U.d.Z..

  3. - Valor y merito probatorio del certificado de Bautismo emanado de la Arquidiócesis de Mérida, parroquia Nuestra Señora de Regla Tovar, perteneciente a la ciudadana M.S.U.d.Z..

  4. - Valor y merito probatorio del Acta de Defunción, emanada por ante el Registro Civil de las Parroquias el Llano y San F.d.M.T.d.E.M. bajo le N° 105, perteneciente a la ciudadana M.S.U.d.Z..

  5. - Valor y merito probatorio, de las fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos P.A.Z. y M.S.U..

    Promueve las testimoniales de las ciudadanas Lader T.M.d.M. y R.U.d.G..

    Por medio de diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio M.Y.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.Z.U., consigno:

  6. Datos filiatorios pertenecientes al solicitante.

  7. Datos Filiatorios pertenecientes a la ciudadana M.S.U..

  8. Acta de matrimonio N° 73, perteneciente a la ciudadana M.S.U..

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    El ciudadano P.Z.U., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.Y.Z.R., requiere al Tribunal su autorización para rectificar su acta de nacimiento en el sentido de se cometió un error en cuanto a la transcripción del nombre de su madre ya que aparece C.U., cuando a decir del solicitante lo correcto es M.S.U.D.Z..

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  9. - Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento N° 385, expedida por el P.d.M.L.G.d.E.T. y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante, se observa que el nombre de la madre del mismo aparece escrito como C.U., partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento N° 317, expedida por el registro Civil de las Parroquias Tovar – El Amparo, Municipio T.d.E.M., perteneciente a la ciudadana M.S.U., se observa que el nombre de la misma aparece escrito M.S., hija de D.U. y S.G., partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Con respecto a la copia certificada del certificado de Bautismo perteneciente a la ciudadana M.S.G., se observa que el nombre de la misma aparece escrito como M.S., certificado al cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Con respecto a la copia certificada del acta de defunción N° 105, expedida por el Registro Civil de las Parroquias El Llano – San F.d.M.T.d.E.M., se observa que en la misma aparece el nombre del solicitante, como hijo de la ciudadana M.S.U., así mismo se observa que el nombre de la madre del solicitante aparece escrito como M.S.U.D.Z. y que se encontraba casada con el ciudadano J.A.Z.S.. De este documento se puede comprobar la filiación existente entre el solicitante y la ciudadana M.S.U.d.Z., acta a al cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - En fecha 14 de Julio de 2008, se llevaron a cabo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Lader t.M.d.M. y R.U.d.G., quienes fueron contestes en señalar:

    - Que les consta que el ciudadano P.A.Z.U., era hijo de la ciudadana M.S.U..

    - Que les consta que durante su vida la ciudadana M.S.U., era conocida cariñosamente con el nombre de Carmela, y que los vecinos y los que la conocían sabían que su nombre era M.S..

    De las testimoniales evacuadas se desprende, que los dichos de las testigos no se contradicen entre sí y que no están incursas en ninguna causal de inhabilidad, también observa el tribunal que los testigos conocen los hechos y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  14. - Presenta la parte solicitante original de los datos filiatorios, expedido por la ONIDEX, Departamento de Datos Filiatorios, Oficina de Tovar – Estado Mérida, perteneciente a la solicitante, en el cual se observa que escrito el nombre de la madre del solicitante como C.U., documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

    En cuanto a esta documental observa el tribunal que la madre del solicitante aparece escrito como Carmela, pero visto lo anterior declarado por los testigos en fecha 14 de Julio de 2008, a la ciudadana M.S. se le conocía con el nombre de Carmela.

  15. - Presenta la parte solicitante original de los datos filiatorios, expedido por la ONIDEX, Departamento de Datos Filiatorios, Oficina de Tovar – Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana M.S.U.d.Z., la cual será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo, cuya naturaleza nos hace presumir que el solicitante es hijo de la mencionada ciudadana, ya que se observa que el la parte donde se indican los hijos aparece el nombre del solicitante, entendiéndose de esta manera que el nombre correcto de la madre del solicitante es M.S.U.d.Z..

  16. - Copia certificada del acta de Matrimonio N° 73, expedida por el Registro Civil del Municipio T.d.E.M., perteneciente a los ciudadanos J.A.Z. y S.d.C.U.G., en la cual se observa una nota marginal que señala que en fecha 11 de agosto de 2008, se rectifico dicha acta de matrimonio, quedando establecido que el nombre de la contrayente es M.S.U.d.Z., acta a la cual este Juzgado le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del acta de Nacimiento signada con el N° 385, expedidas por la Prefectura del Municipio La Grita del Estado Táchira (hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira) y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de las cuales se desprende que el nombre de la madre del solicitante es C.U. , quedando demostrado que lo correcto es M.S.U.D.Z. Y ASI SE ESTABLECE.

    En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material, debe ser declarada CON LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano P.A.Z.U., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia certificada, signada con el N° 385, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y la Prefectura del Municipio Grita del Estado Táchira del Estado Táchira (hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira), de fecha 20 de mayo de 1950, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido, de que el nombre correcto de la madre del solicitante es M.S.U.D.Z..-

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y simultáneamente en el en libro de copias que lleva el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.

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