Decisión nº S1C-381-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de Octubre de 2011

201° y 152°

Asunto penal N° S1C-381-10

Recibido como ha sido las copias certificadas del Documento de compra Venta suscrito entre el ciudadano A.R.M.B., titular de la cedula de identidad N° 11.447.516, y el ciudadano P.E.R., titular de la cedula de identidad N° 9.872.905, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, requerido a los fines de decidir sobre la entrega del vehiculo Marca: FORD; Modelo: EXPLORER EDDI BAUER XLT 4X4. Año: 2008. Colores: BLANCO. Serial de Carrocería: 8XDEU748088A31454. Serial del motor: 8A31454. Clase: Camioneta. Tipo: PASEO. Uso: PARTICULAR. Placas: GBP-98W, planteada por el ciudadano P.E.R., en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, y estando dentro del lapso a que se contrae el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 14-04-2010, al ciudadano P.E.R., titular de la cedula de identidad N° 9.872.905, le fue retenido el vehiculo antes descrito por presentar irregularidades en sus seriales.

Que consta en las actuaciones, experticia de reconocimiento N° 144-11, practicado al vehiculo en fecha 21-06-2010, por parte del ciudadano A.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

  1. - La chapa identificativa del serial de carrocería 8XDEU748088A31454, ubicada en la parte superior izquierda se encuentra FALSO.

  2. - La chapa identificativa del serial de carrocería AJU2W914239 ubicada en la puerta delantera izquierda, apreciando que se encuentra en FALSO.

  3. - El orden de producción del serial de carrocería número 8ª31454 ubicado en la parte inferior lado derecho del chasis se encuentra en su estado FALSO.

  4. - El serial del motor 8ª31454 se encuentra en su estado FALSO.

  5. - que al consultar en el sistema Integrado de Información Policía el vehiculo no aparece solicitado.

Que con fundamento en tales irregularidades el Ministerio Público en fecha 25-10-2010, publico auto de negativa de entrega del vehiculo al ciudadano P.E.R..

Efectivamente el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Ahora bien es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

En este orden de ideas, se tiene que el criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia N° 114, expediente 05-2225, de fecha 01-02-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha sido el siguiente:

…para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…

Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

Ahora bien en consideración a todo lo antes expuesto este Tribunal tomando en cuenta que si bien es cierto, en principio el ciudadano P.E.R., cumplió con el régimen de publicidad registrar, en virtud de haber adquirido el vehiculo solicitado mediante documento de compra venta efectuado entre el, y el ciudadano A.R.M.B., titular de la cedula de identidad N° 11.447.516, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 05-05-2010, quedando asentado bajo el numero 34 tomo 96 de los libros de autenticación llevados por esa despacho, no es menos cierto que el vehiculo en referencia, presenta todos sus seriales falsos, haciendo imposible ser plenamente identificado al no encontrase acreditada su individualización exacta, por lo que en consonancia con las jurisprudencias antes citada, y ante las irregularidades que presenta el bien objeto del presente dictamen, quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho Declarar: SIN LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: FORD; Modelo: EXPLORER EDDI BAUER XLT 4X4. Año: 2008. Colores: BLANCO. Serial de Carrocería: 8XDEU748088A31454. Serial del motor: 8A31454. Clase: Camioneta. Tipo: PASEO. Uso: PARTICULAR. Placas: GBP-98W, planteada por el ciudadano P.E.R., aunado al hecho que el Ministerio Público aun no ha concluido con la investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehiculo Marca: FORD; Modelo: EXPLORER EDDI BAUER XLT 4X4. Año: 2008. Colores: BLANCO. Serial de Carrocería: 8XDEU748088A31454. Serial del motor: 8A31454. Clase: Camioneta. Tipo: PASEO. Uso: PARTICULAR. Placas: GBP-98W, planteada por el ciudadano P.E.R..

SEGUNDO

Se acuerda la remisión del presente asunto a la sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, con la finalidad de que continué con la investigación del mismo.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2011)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. D.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. D.C..

Causa: S1C-181-10)

Fiscalia: 04-F1-0290-10

EMBL..-

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