Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de noviembre dos mil nueve.

199° y 150°

SOLICITANTE: Abg. P.A.G.P., Juez Titular del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Regulación de la competencia.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión de fecha 08 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de “rectificación de acta de nacimiento”, supresión y/o anulación de partida de nacimiento incoada por la ciudadana L.P.R., y planteó el conflicto negativo de competencia. (fls. 15 al 18)

En el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 3 al 6 riela solicitud de supresión y/o anulación de partida de nacimiento, presentada por la abogada C.O.C.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.P.R., según poder que acompaña. Anexos (fls. 7 al 12)

- A los folios 13 al 15 corre decisión de fecha 28 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando la correspondiente remisión del expediente.

- A los folios 17 al 20 cursa la decisión dictada por el mencionado Tribunal del Municipio Bolívar en fecha 8 de octubre de 2009, antes relacionada.

El 29 de octubre de 2009 fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 22); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 23)

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia solicitada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2009, en la que determinó lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la solicitante pretende a través de la Jurisdicción (sic) Voluntaria (sic), sea Suprimida (sic) y/o Anulada (sic) la Partida (sic) de Nacimiento (sic) No.377 de fecha 29 de Junio de 1987 a nombre de L.P.R., que reposa tanto en la Oficina de Registro Civil del Municipio P.M.U., así como en la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira; por lo cual la competencia por el territorio se determina no por el domicilio de la solicitante, sino por el lugar donde se encuentra asentada la Partida (sic) de Nacimiento (sic); siendo en consecuencia competente para resolver sobre lo solicitado, el Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T.; pues mal podría este operador de Justicia (sic) pronunciarse en Jurisdicción (sic) voluntaria, en relación a una Partida (sic) de Nacimiento (sic) no asentada ni inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio B.d.E.T.; en virtud de lo cual se plantea el Conflicto (sic) Negativo (sic) de Competencia (sic). Así se decide.

En merito (sic) de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,…decide:

PRIMERO

Se declara Incompetente (sic) para conocer de la presente solicitud de “Rectificación (sic) de Acta (sic) de Nacimiento”(sic), Supresión (sic) y/o Anulación (sic) de Partida (sic) de Nacimiento (sic), presentada por la abogada C.O.C.R.,…, actuando en nombre y representación de la ciudadana L.P.R., … .

SEGUNDO

No acepta la Declaratoria (sic) de Competencia (sic) que hiciera el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Plantea el Conflicto (sic) Negativo (sic) de Competencia (sic) y en consecuencia ordena la remisión del presente Expediente (sic) al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Distribuidor).

Para la solución del asunto sometido a su consideración, considera necesario esta sentenciadora la formulación de las siguientes consideraciones previas:

El valor probatorio de las partidas del estado civil está consagrado en el artículo 457 del Código Civil, en los términos siguientes:

Artículo 457.- Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

Se desprende de dicha norma que todos los actos del estado civil, registrados con las formalidades legales, tienen el carácter de auténticos, hacen prueba y de ellos emanan derechos y obligaciones civiles.

Ahora bien, para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.

Así, el artículo 501 del Código Civil establece:

Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Consagra este artículo la mencionada regla de que los actos del estado civil después de inscritos no pueden reformarse sino a través de un procedimiento judicial, salvo que estando presentes todavía el declarante y los testigos, alguno de éstos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación, lo cual constituye la excepción contenida en el precitado artículo 462 del código sustantivo.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil regula en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruídas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, vía que permite ejercer el derecho que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.

Establecen dichas normas procesales lo siguiente:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.

En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrarse llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o derechos.

En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

En cuanto a la procedencia de este procedimiento, el Dr. A.S.N. señala:

Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, reguladoas (sic) en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

a.- Constitución de actas de estado civil.

La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llenado los registros del nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”.

Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.

b.- Rectificación de asientos

La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:

1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;

2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar del nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.

  1. Cambios permitidos por la ley.

    La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.

  2. Errores materiales

    Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes”, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislador de 1987.

    (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición,

    Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 466-467).

    Conforme a lo expuesto, el procedimiento contemplado por el legislador procesal para la rectificación y nuevos actos del estado civil se trata de un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta, competencia territorial esta inderogable por las partes; pudiendo extraerse del mismo, el procedimiento sumarísimo previsto en el transcrito artículo 773, para el caso de errores materiales simples, respecto al cual el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala: “En este caso no es necesario correr traslado a las personas referidas en el artículo 769 anterior; se trata prácticamente de una corrección en un procedimiento de jurisdicción voluntaria –cuyos efectos jurídicos los asignan los artículos 11 y 504 del Código Civil-, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre (cfr. Art. 462 CC)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 367)

    En el caso sub iudice, al examinar la solicitud presentada por la abogada C.O.C.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.P.R., corriente a los folios 3 al 5, se aprecia que fue interpuesta en los siguientes términos:

    C.O.C.R., …, actuando en nombre y representación de la ciudadana L.P.R., Ante (sic) Usted (sic) con el debido respeto me permito instaurar ante su despacho solicitud de SUPRESIÓN Y/O ANULACIÓN de la partida de nacimiento N° 377, inscrita el 29 de JUNIO del año 1987 en el Registro del Municipio San J.d.U., Distrito P.M.U., Estado Táchira, y también reposa en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO

L.P.R., nació en “ Carrera 11 S N° 20-126, Barrio Ricaurte”, en la ciudad de Ibagué, Tolima (República de Colombia), como consta en el Registro Civil de Nacimiento serial No. 8176198, inscrito el día 25 de febrero de 1984, expedido por la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué –Tolima (República de Colombia), el cual allego debidamente apostillado bajo el No. AJHJ92050402 por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país de origen el día 09 de julio del año 2009, MARCADA “B”.

SEGUNDO

Consta en la partida de nacimiento No. 377, inscrita el 29 de junio del año 1987, del Municipio San J.d.U., Distrito P.M.U., Estado Táchira, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, que L.P.R. es hija de los ciudadanos VASSILIOS PAPANIKOLOPOULOS Y L.R.B., el primero de nacionalidad VENEZOLANA y la segunda de nacionalidad COLOMBIANA, y que nació el 26 de diciembre de 1980, adjunto MARCADA “C”.

TERCERO

Como a L.P.R., le asiste el derecho de nacionalizarse en la República Bolivariana de Venezuela, por ser hija de padre venezolano, según lo consagraba el artículo 35 ordinal 3° de la anterior Constitución hoy artículo 32 ordinal 3° de nuestra actual Constitución Bolivariana sus padres decidieron asentarla en este país, y cometieron el error de hacerlo como si nacida acá, siendo lo correcto haberla presentado por el Consulado de Venezuela en la ciudad de Cúcuta, pero que por falta de conocimiento y de asesoría, pues se interpretó de manera errónea la doble nacionalidad, consagrada en las Constituciones de Colombia y de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron así.

CUARTO

Consta en el Registro Civil de Nacimiento serial No. 8176198, inscrito el día 25 de febrero de 1984, expedido por la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué-Tolima (República de Colombia), en la SECCION (sic) ESPECIFICA (sic): DATOS DEL NACIMIENTO que la dirección de la casa en la cual ocurrió el nacimiento de L.P.R., fue en la Carrera 11 S No. 20-126, Barrio Ricaurte, de la ciudad de Ibagué.

QUINTO

Se desprende de las dos (2) partidas de nacimiento, que la primera inscripción sucedió en Colombia, así: en Colombia el 25 de febrero del año 1984 y en la República Bolivariana de Venezuela el 29 de junio de 1987.

SEXTO

Mi poderdante desea subsanar este error cometido por su padre de haberla asentado en este país como nacida acá, ya que no puede tener dos (2) lugares de nacimiento, su verdadero lugar de nacimiento fue en la ciudad de Ibagué, Departamento Tolima (República de Colombia) y subsanado esto procederá a nacionalizarse en la República Bolivariana de Venezuela, por ser hija de padre venezolano, derecho consagrado en la Constitución Nacional.

SEPTIMO (sic): El primer registro civil o partida de nacimiento fue la realizada en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por lo tanto esta es la que debe primar y toda vez que en realidad nació en Cúcuta.

PRETENSIONES

  1. Que se declare la supresión y /o anulación de la partida de nacimiento N° 377, inscrita el 29 de junio del año 1987, la cual se encuentra registrada en el Registro del Municipio San J.d.U., Distrito P.M.U., Estado Táchira, y también reposa en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira.

  2. Oficiar tanto al Registro Civil del Municipio San J.d.U., Municipio P.M.U. y a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, para que se sirvan realizar la respectiva supresión y/o anulación de la partida de nacimiento N° 377, inscrita el 29 de junio del año 1987, correspondiente a L.P.R..

Como puede observarse, la parte actora no plantea rectificación alguna de la referida partida de nacimiento, sino la supresión o anulación de la misma, lo cual no puede ser resuelto por el procedimiento especial contencioso consagrado en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil para la inserción o rectificación de las actas del estado civil, y mucho menos por el procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 773 eiusdem, sino por el procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 338 del mencionado Código Adjetivo.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala de Casación Social en decisión N° 112 de fecha 15 de marzo de 2005, expresó:

De las actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa se solicitó la nulidad de la partida de nacimiento Nº 3282, que fue asentada en la Parroquia San Bernardino, inserta al folio 142 del año 2001, correspondiente al n.G.A.S.R. por orden del Juez Unipersonal Nº XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como medida de protección dictada a favor del niño antes identificado en atención a la solicitud realizada por el ciudadano C.A.S.M. a los fines de que se reconociera la paternidad sobre el niño, procediendo en consecuencia, a efectuar la presentación ante la Jefatura Civil de la Parroquia señalada.

Ahora bien, la solicitud de nulidad de la referida acta de nacimiento se fundamenta en el hecho de que la parte accionante ya había inscrito a su menor hijo, (procreado en una unión no matrimonial), al mes de nacido, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., por lo cual alegó que la orden judicial implica una segunda inscripción y por consiguiente una doble partida además de establecer una filiación paterna sin que se hubiese instaurado un juicio por inquisición de paternidad.

Una vez admitida la demanda por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se sustanció el procedimiento conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil relativo a la rectificación y nuevos actos del estado civil, dictándose sentencia en fecha 15 de mayo de 2003 y, contra ésta fue ejercido el recurso de apelación por la parte demandada.

El fallo dictado por la alzada, y del cual se recurre en casación, ordenó la nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie nuevamente respecto a dicha admisión, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben:

… Omissis…

Resulta incuestionable que no pueden existir dos actas del registro de nacimiento, sin embargo, no consagra nuestra legislación disposición expresa que establezca la nulidad de dichas actas y el respectivo procedimiento y, por otra parte, observa la Sala que en el caso sub iudice se realizó un reconocimiento voluntario que debe mantenerse inalterable y hacerse constar en atención a lo previsto en el artículo 472 del Código Civil al margen de la partida de nacimiento, toda vez, que no se ha ejercido la acción de estado correspondiente a los fines de impugnar el mismo.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Cuarto del Artículo 177, como materia de la competencia de la Sala de Juicio, el conocimiento de los asuntos relativos a la “inserción, rectificación o supresión de las partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes” y el artículo 452 eiusdem señala que los procedimientos a seguir “serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias”.

En tal sentido, el Código Adjetivo Civil establece un procedimiento especial para los casos de rectificación y nuevos actos del estado civil en su artículos 768 y siguientes, el cual siendo específico para ello, es decir, para subsanar la irregularidades en las partidas del registro civil, no se corresponde con la acción incoada en el presente caso, en tal virtud y ante la ausencia en la legislación patria de un procedimiento a seguir para supuestos excepcionales de nulidad como el pretendido en el caso de especie, el mismo debe ventilarse por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

.

Conforme con lo hasta aquí expuesto, a los fines de la sustanciación y decisión del presente juicio debió seguirse el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y no el de la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, … .

(Expediente N° AA60-S-2004-000242)

En este orden de ideas cabe destacar que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidad tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

…Omissis…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participe niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)

Como puede observase, dicha Resolución prevé que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en las materias señaladas en su artículo 3.

Ahora bien, por cuanto el presente asunto tal como antes fue indicado, no corresponde a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino que su tramitación implicaría la instauración del juicio ordinario, resultan incompetentes los Juzgados de Municipio para su conocimiento. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada anular las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , de fecha 28 de septiembre de 2009, como por el Juzgado del Municipio Bolívar de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 08 de octubre de 2009, y declarar competente para conocer de la causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que corresponda previa distribución. En consecuencia, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente. Igualmente, debe ordenarse el envío de copia certificada del presente fallo a los mencionados Juzgados de Municipio. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al que corresponda previa distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente. Envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y al Juzgado del Municipio Bolívar, de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6053

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