Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Febrero del 2008

Años 197° y 148°

Asunto: KJ01-X-2007-000255

Asunto Principal: KP01-P-2006-007091

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACA: YCP-913, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, MODELO: SWIFT 1.3, AÑO: 1994; presentada por el ciudadano P.J.G.A. titular de la cédula de identidad Nº 7.351.004. A tal efecto se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

En la causa se encuentra agregado en original a las actas que la conforman, Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 1R69PRV308380-1-2, a nombre de J.O.B.V., Cédula de Identidad Nº 6.177.335, que describe el vehículo PLACA: YCP-913, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, MODELO: SWIFT, AÑO: 1994, Serial de Carrocería: 1R69PRV308380, Serial del Motor: PRV308380, dado a los 02 días del mes de Junio del 2003.

SEGUNDO

Igualmente se encuentra agregado en original a las actas que la conforman, documento de compra venta, fungiendo como vendedor el ciudadano J.O.B.V. y como comprador el ciudadano P.J.G.A., protocolizado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, autenticado en fecha 01 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 51, tomo 21 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría.

TERCERO

Del resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-040-01-07, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara en fecha 08 de enero del 2007, al vehículo PLACA: YCP-913, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET; la cual arroja como resultado: 1. La chapa identificadora de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero se encuentra DESINCORPORADA 2. El serial de seguridad denominado FCO donde se lee la cifra N20227, se encuentra originalmente FALSO ya que el grabado de los dígitos que presenta difiere de los estampados originales de la planta ensambladora, motivo por el cual se realizó el proceso químico de activación y restauración de seriales borrados sobre el metal aplicando los reactivos ácido nítrico y Fry, no logrando observar el serial original 3. El serial del motor donde se lee la cifra NPV309382 se encuentra original.

CUARTO

Del resultado de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-GTD-2533-07, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara en fecha 10 de Diciembre del 2007, al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 1R69PRV308380-1-2, a nombre de J.O.B.V. C.I.V.-6.177.335,calificado como dubitado es AUTENTICO.

Ahora bien, una vez establecidas las anteriores precisiones, se cita lo que sobre el particular a dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 a saber:

Artículo 311. Devolución de a objetos. “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)”.

De acuerdo a las normas transcritas, el Juez de Control resulta competente para conocer las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación penal, sobre la base de que los mismos sean o no imprescindibles para la investigación.

En ese sentido, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13/08/10, dejo sentado que: … el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

En el caso de autos, el vehiculo objeto de la presente solicitud, resulto retenido con ocasión de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre del 2006, quienes encontrándose a bordo de la Unidad Radiopatrullera VP-985, a la altura de la carrera 19 con calle 8, de Barquisimeto, Estado Lara, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, visualizaron un (01) vehículo, modelo Swift, color blanco, placa YCP-913, el cual era conducido por un ciudadano, quien al notar la presencia de la Unidad Policial adoptó una actitud nerviosa, y aceleró, por lo que procedieron a encenderle las luces altas de la Unidad, llegándole cerca por la parte trasera, informándole que se detuviera, optando el referido conductor en aminorar la marcha orillándose a la derecha, bajándose estos de la Unidad, identificándose como Funcionarios Policiales e indicándole que se colocara contra el referido automóvil a los fines de una inspección siendo testigo del hecho R.J.B., de 25 años C.I.V.- 16.324.308, encontrándole en el área interna de su pantalón (genitales), una (01) bolsita plástica pequeña transparente, contentivo de quince (15) bolsitas plásticas transparentes, con cierre mágico de color rojo, contentivas de una sustancia de color blanco, más un envoltorio mediano atado con hilo de coser de color negro contentivo de una sustancia granulada de color blanco, quedando identificado como NEOMAR SEGUNDO CAMACARO GIMENEZ, de 26 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.176.564, a quien se le exigió la documentación del referido automóvil, a lo que manifestó no cargarla y que ese carro era de su tío, procediendo a realizarle una inspección y en la parte del asiento del chofer (debajo) encontraron un pedazo de papel plástico color amarillo contentivo de ciento veinticuatro (124) trozos de pitillos plásticos transparentes contentivos de una sustancia de color blanco, más nueve (09) envoltorios pequeños elaborados en papel de cuaderno a rayas, contentivos de restos vegetales, y en la maletera, se encontraron dos (02) bolsas plásticas grandes de color negro, contentivas de ciento noventa y dos (192) cargadores de vehículos para celulares, resultando detenido, notificándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos, verificando que el vehículo carece de la chapa BODDY, y la placa se encuentra asignada a una camioneta Toyota Samuray de color blanco, siendo trasladado al Ambulatorio U.T. III “Don Felipe Aponte”, en donde se le diagnosticó examen físico normal, presentando prontuario policial con una (01) entrada por el delito de Droga en fecha 29-11-2000, quedando a orden de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y el vehículo en calidad de depósito en el Estacionamiento Judicial “La Concordia”

Ahora bien, el ciudadano P.J.G.A., aduciendo ser propietario de un vehiculo, hace la solicitud de entrega del vehiculo, por lo que a tenor de las disposiciones legales contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control atendiendo al caso particular, de la revisión de las presentes actuaciones observo que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano P.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.351.004, domiciliado en la carrera 17 entre calles 14 y 15, casa N° 14-47, portón marrón, de Barquisimeto, Estado Lara, y aun cuando pudo verificarse tal como se desprende de la experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-040-01-07, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara en fecha 08 de enero del 2007, la Chapa Identificadora de Carrocería es FALSA, serial F.C.O. FALSO, pero el serial de motor es ORIGINAL; y no obstante, al resultar autentico el Certificado de Registro de Título de Vehículo conforme se indica en la experticia de autenticidad Nº 9700-GTD-2533-07 practicada en fecha 10 de Diciembre del 2007, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara; quien decide considera procedente hacer la entrega al ciudadano P.J.G.A. titular de la cédula de identidad Nº 7.351.004, en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehiculo con las siguientes características: PLACA: YCP-913, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, MODELO: SWIFT 1.3, AÑO: 1994, Serial de Carrocería: 1R69PRV308380, Serial del Motor: PRV308380. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad deposito, guarda y custodia al ciudadano P.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.351.004, domiciliado en la carrera 17 entre calles 14 y 15, casa N° 14-47, portón marrón, de Barquisimeto, Estado Lara, en calidad de deposito, guarda y custodia, atendiendo al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehiculo con las siguientes características: PLACA: YCP-913, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, MODELO: SWIFT 1.3, AÑO: 1994, Serial de Carrocería: 1R69PRV308380, Serial del Motor: PRV308380. Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes. Asimismo, se advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, pudiendo transitar por todo el territorio nacional, debiendo poner el referido bien a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la oficiar al Estacionamiento Judicial “La Concordia”, lugar en el que se encuentra el vehículo objeto de la presente causa ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA NUÑEZ

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