Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001925

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la abogada LISBEANGELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.778.637, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.635 y con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 23 y 24, Edificio San Francisco, piso 2, oficina 8, Barquisimeto, estado Lara, actuando en nombre y representación del ciudadano P.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.162.827 y con domicilio en Chivacoa, estado Yaracuy, según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 26 de Marzo de 2007, bajo el Nº 26, folios 56 al 57, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por este en sus Funciones Notariales durante el año 2007.

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por la abogada LISBEANGELA VARGAS, por ante este Tribunal de Control Nº 8, según se evidencia de escrito de fecha 23-04-07, (folio 1), peticionando la entrega de un vehículo propiedad de su poderdante P.J.J., cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1.980, Serial de Carrocería: AJF37W22805, Serial de Motor: V-6, Placa: 36RPAB, Color: azul, Clase: Camión, Tipo Estaca, Uso Carga. Dicho vehículo fue retenido por el funcionario Cabo Segundo (GN) Granadillo Mújica Marcos, adscrito al Puesto de Peaje El Cardenalito, Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, por observar que el Serial de Carrocería o Dans Panel que va ubicada en la puerta de lado izquierdo del conductor lamina de aluminio sujeta por dos remaches presenta características no originales de la planta ensambladora Ford. Luego solicitó información vía telefónica al Sistema de Información C.O.S.Y.D.E.L.A. del estado Lara, donde fue atendido por el C/1ro (GN) H.M.P., efectivo de servicio, para verificar si el vehículo presentaba solicitud ante algún cuerpo de seguridad del Estado, informando que el vehículo no presenta solicitud alguna, todo ello se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO 471, de fecha 07 de Agosto de 2006, folios 17 y 18, remitiéndose las actuaciones a la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Lara, por estar de guardia, quien indicó que se enviara el referido vehículo al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Consta al folio 3, oficio LAR-F4-2.766-06, de fecha 16 de Octubre de 2006, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, dirigido al ciudadano P.J.J., donde se hace de su conocimiento que en fecha Agosto 30, 2006, esta representación del Ministerio Público, acordó IMPROCEDENTE la entrega del vehículo clase: Camión, tipo: Estaca, uso: Carga, marca: Ford, modelo: F-350, color: Azul, placa: 36RPAB, el cual se encuentra en el Estacionamiento Judicial Country en calidad de depósito a la orden de esta representación Fiscal, según averiguación signada 13F04-1254-06, en virtud que presenta la chapa identificadora de carrocería FALSA, chapa Body FALSA, serial del chasis FALSO Y serial de seguridad FALSO de acuerdo con experticia de reconocimiento legal signada bajo el Nº 9700-056-096-08-06, suscrita por E.L., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.

Constan a los folios 5, 6 y 7, Poder Especial otorgado por el ciudadano P.J.J., a la profesional del derecho LISBEANGELA VARGAS, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 26 de Marzo de 2007, bajo el Nº 26, folios 56 al 57, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por este en sus Funciones Notariales durante el año 2007.

Consta a los folios 22 y 23, Experticia Legal en los seriales de identificación de un vehículo donde se deja constancia de la originalidad, falsedad, avaluó real y posibles alteraciones y cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, COLOR: AZUL Y PLACA: 36R-PAB. TIENE UN AVALUO DE QUINCE MILLONES DE BOLIVARES. DE LA EXPERTICIA SE DESPRENDE COMO CONCLUSION: 01.-Chapa identificadora de carrocería FALSA. 2.- Chapa Body FALSA. 3.- Serial Chasis FALSO, se reactivó y no se logró obtener el serial Original. 4.- Serial de seguridad FALSO, se reactivó y no se logró obtener el serial Original. 5.- Posee motor seis cilindros.

Consta al folio 34, ACTA DE PERITAJE DE DOCUMENTO, de fecha 15 de Octubre de 2007, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 51 Lara, donde se explana como CONCLUCION: por los resultados obtenidos en el peritaje y chequeo en el Sistema Información de Registro con respecto al Certificado de Registro de Vehículos Nº 2898039, se determina que es AUTENTICO.-

Consta al folio 35, Certificado de Registro de Vehículo 2898039, AJF37W22805-1-1, de fecha 05-10-2000, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre, otorgado a J.P.J., Cédula o RIF V03162827, Placa 36RPAB, Serial de Carrocería AJF37W22805, Serial del Motor V-6, Marca FORD, Modelo F-350, Año 1980, Color AZUL, Clase CAMION, Tipo ESTACA, Uso CARGA.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el Nº 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el M.T. en Sala Constitucional y dado que la abogada LISBEANGELA VARGAS, actuando en nombre y representación del ciudadano P.J.J., según Poder Especial autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 26 de Marzo de 2007, bajo el Nº 26, folios 56 al 57, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por este en sus Funciones Notariales durante el año 2007, es la única persona que está solicitando la entrega del vehículo en cuestión y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo no pudiendo disponer del mismo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aun cuando en la experticia legal realizada al vehículo se constató falsedad en la Chapa identificadora de carrocería, Chapa Body, Serial Chasis y en el Serial de seguridad, por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera ser procedente la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud En calidad de Depósito. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo: Placa 36RPAB, Serial de Carrocería AJF37W22805, Serial del Motor V-6, Marca FORD, Modelo F-350, Año 1980, Color AZUL, Clase CAMION, Tipo ESTACA, Uso CARGA, en calidad de depósito al Ciudadano P.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 3.162.827, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, actuando en su nombre y representación la abogada LISBEANGELA VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.635, según Poder Especial autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 26 de Marzo de 2007, bajo el Nº 26, folios 56 al 57, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por este en sus Funciones Notariales durante el año 2007. La entrega del vehículo está fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial Country; Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.

Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. C.L.G.

LA SECRETARIA

ABG. LINA RODRIGUEZ

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