Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de Enero del 2007

Años 196° y 147°

Asunto: KP01-P-2006-006770

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano E.A.P., residenciado en el Caserío el Páramo avenida Principal adyacente a la escuela Cubrió, de Barquisimeto del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 1.253.742, actuando en su carácter de propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Toyota, Modelo: Land Crusier, color Rojo, Placa: 959.TAC, TIPO: PICK-UP, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45914024; es por lo que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del Vehículo correspondiente...”.

Ahora bien, de la presente causa se puede apreciar lo siguiente:

PRIMERO

En la causa se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa, el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el N° FJ45914024-2-1, a nombre de E.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.253.742, que describe el vehículo Placa: 959-TAC, MARCA Toyota, MODELO Land Crusier, AÑO 82, COLOR rojo, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45914024, SERIAL DEL MOTOR: 2F607095, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA.

SEGUNDO

De la Experticia de Reconocimiento efectuada que riela al folio 39, el Acta de Autenticidad y Falsedad del Registro de Vehículo levantada en fecha 31 de octubre de 2006 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.L.C.Á.d.D., el cual arrojó como resultado, que el Certificado de Registro de Vehículos automotores, signado con el N° FJ45914024, a nombre de E.A.P., Cédula 1.253.742, que describe el vehículo placa 959.TAC, MARCA Toyota, MODELO Land Crusier, AÑO 82, COLOR rojo, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45914024, SERIAL DEL MOTOR: 2F607095, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, dado a los 31 días del mes de Octubre de 1988, número de autorización 0334JY185, suministrado como material debitado resulto autentico.

TERCERO

La Experticia legal o de Reactivación de Seriales practicada en fecha 17 de octubre de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual arroja como resultado: 1. La Chapa identificadora de la carrocería la cual se encuentra DESINCOPRORADA. 2. El serial del chasis donde se lee la cifra FJ4584300 se encuentra orinal e incorporado en uno de los extremos por un cordón de soldadura eléctrica común, observándose que el resto del mismo se encuentra partido notándose ambos extremos presentan fricción y que al ser unidos calzan exactamente conformando el chasis original. 3. Serial de motor donde se lee la cifra 2F607095, se encuentra ORIGINAL.

CUARTO

Del acta realizada en fecha 20/11/2006 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien con vista de la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano E.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.253.742, niega la entrega del vehículo, con fundamento en los resultados de la experticia de reactivación de seriales practicada al referido vehículo.

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano E.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.253.742, actuando en su carácter de PROPIETARIO del vehículo; que aun cuando pudo verificarse de la Experticia legal o de Reactivación de Seriales practicada que la chapa identificadora del serial de carrocería la cual se encuentra desincorporada, el serial del chasis se encuentra original e incorporado en uno de sus extremos; sin embargo, al resultar autentico el Certificado de Registro de Vehículo presentado conforme fue verificado de experticia de autenticidad practicada a dicho documento, este Tribunal considera que existe posesión de buena fe por parte del referido solicitante.

Una vez hechas las siguientes observaciones de las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir de los hechos y al analizar el derecho podemos observar que el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, de la cual se desprende, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenara la Entrega del Vehículo correspondiente…”, en razón de lo señalado, por cuanto existe un solo solicitante y de las actas se verifica que cursan documentos de los que se desprende adjudicación al ciudadano anteriormente identificado, es por lo que este Tribunal considera procedente realizar la entrega del vehículo en calidad de deposito, guarda y custodia al ciudadano E.A.P., titular de la Cédula 1.253.742, que describe el vehículo placa 959.TAC, MARCA Toyota, MODELO Land Crusier, AÑO 82, COLOR rojo, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45914024, SERIAL DEL MOTOR: 2F607095, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad de Deposito, Guarda y Custodia al ciudadano P.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° 1.253.742, del vehículo con las siguientes características: Placa 959.TAC, MARCA Toyota, MODELO Land Crusier, AÑO 82, COLOR rojo, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45914024, SERIAL DEL MOTOR: 2F607095, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA. Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes. Asimismo, se le advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, pudiendo transitar por todo el territorio nacional, debiendo poner el referido bien a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehículo al solicitante. Se acuerda oficiar al Estacionamiento Judicial El Country de Cabudare del Estado Lara ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

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