Decisión nº 1141 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, por el ciudadano J.D.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.204.010, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada MARGULY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Vigía del Estado Mérida, quien actúa en nombre y representación de la -para entonces- adolescente D.M.P.M., de diecisiete (17) años de edad, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, en el juicio que tiene por motivo la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, mediante la cual el mencionado Tribunal, inadmitió la referida solicitud, señalando que se evidenciaba del acta de nacimiento Nº 115, que la referida adolescente D.M.P.M., era mayor de edad.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007 (folio 33), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior Distribuidor al cual correspondiera su conocimiento, original del presente expediente a los fines de que decida la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

El conocimiento del referido recurso de apelación, correspondió por distribución a esta Alzada, el cual, mediante auto de fecha 10 de enero de 2008 (folio 35), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, a las 11:00 a.m., con el objeto de que la parte apelante formalizara el recurso.

Mediante acta de fecha 23 de enero de 2008 (folio 36), tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, encontrándose presente la abogada G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.856, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.535, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien actúa en defensa de los derechos de la ciudadana D.M.P., quien para el momento de interponer la solicitud era adolescente, hija del ciudadano J.D.R.P.S., parte demandante y apelante en el juicio signado con el número 3473, de la nomenclatura propia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, relacionado con la solicitud de rectificación de partida de nacimiento. Se le concedió el derecho de palabra a la referida abogada, quien expuso: “…Siendo la oportunidad para formalizar el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, Sala de juicio El Vigía, mediante la cual declaró “no se admite por cuanto se evidencia en el acta de Nacimiento Nº 115, que la adolescente D.M.P.M., es mayor de edad”, en tal sentido, ratifico en todas y cada unas de sus partes las actuaciones que obran en autos, asimismo dejo constancia con la finalidad de comprobar que la fecha de presentación de dicha solicitud fue en fecha 24-09-2007, donde se evidencia claramente de la solicitud que corre al folio 19, el cual tiene el sello y la fecha en el cual fue recibida la misma e igualmente presentó (sic) a los fines de ser visto y devuelto el Libro de Oficios y Correspondencias de la Defensora Pública Tercera de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, donde se evidencia al folio 15 que realmente fue en fecha 24-09-2007 que se dio por recibido la presente solicitud, evidenciándose entonces de tal manera que para esa fecha la adolescente D.M.P.M. tenía diecisiete (17) años de edad, por lo tanto, dicha solicitud debió ser admitida y continuada hasta la sentencia definitiva. Fundamento el presente recurso de apelación en el artículo 3 del Código Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 2, 7, 8 y 87 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por lo tanto solicitó (sic) a esta Alzada se declare con lugar la apelación y en atención a lo expuesto, se admitida la presente solicitud ….”(sic).

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del escrito libelar mediante el cual se interpuso la presente solicitud, se observa que el mismo contiene el sello húmedo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, que indica que fue presentado en fecha 11 de octubre de 2007 (folios 01 al 04), por el ciudadano J.D.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.204.010, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Vigía del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la –para entonces- adolescente D.M.P.M., de diecisiete (17) años de edad.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007 (folio 15), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, expuso:

(Omissis):…

Por recibida la anterior solicitud, fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, no se admite por cuanto se evidencia en el acta de Nacimiento Nº 115, que la adolescente D.M.P.M., es mayor de edad. CÚMPLASE…

(sic).

Junto con el escrito libelar la parte solicitante de la rectificación de partida de nacimiento consignó:

1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el número 115, correspondiente a la ciudadana D.M.P.M., emitida por la abogada C.R.A.M., en su condición de Registradora Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M. (folio 05).

2) Certificación de la Partida de Nacimiento, signada con el número 115, correspondiente a la ciudadana D.M.P.M., emitida por el abogado J.A.T.G., Registrador Principal del Estado Mérida (folios 06 y 07).

3) Original de la Constancia signada con el número 0717, expedida por la Corporación de S.d.E.M., Hospital II El Vigía, Departamento de Estadística de Salud, de fecha 20 de septiembre de 2007, señalando que en los archivos de esa Institución se encuentra el expediente de la señora A.M. MONTILVA, H.C N° 12-36-31, del cual se evidencia el Nacimiento de la niña D.M., en fecha 26 de septiembre de 1989 (folio 08).

4) Copia fotostática de la cédula de identidad número V-23.204.010, del ciudadano J.D.R.P.S., quien actúa en nombre y representación de su hija D.M.P.M. (folio 09).

5) Original de la Tarjeta de Vacunación de la ciudadana D.M.P.M., llevada por la Dirección General Sectorial de Salud, Servicio Ambulatorio (folio 10).

6) Original de la Constancia expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Trujillo, en fecha 11 de mayo de 1994, mediante la cual hace constar, que la partida de nacimiento de la ciudadana A.M.M., no se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio M.D., Distrito Valera del estado Trujillo, correspondiente a los años 1976 y 1977 (folio 11).

7) Original de la C.d.R.S., emitida por del Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo”, de Valera Estado Trujillo, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, certificando que en fecha 03 de noviembre de 1976, nació en ese centro asistencial, la ciudadana A.M.M. (folio 12).

8) Original de la Constancia expedida por el P.C.d.M.M.D., del Municipio Valera, Estado Trujillo en fecha 11 de mayo de 1994, donde hace constar, que en los libros de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1976, no se encuentra asentada la partida de nacimiento de la ciudadana A.M.M. (folio 13).

Obra al folio 15 del expediente, auto de fecha 11 de octubre de 2007, mediante el cual el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, inadmitió la solicitud de rectificación interpuesta.

Al folio 16 del expediente corre inserta diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual el ciudadano J.D.R.P., debidamente asistido por la abogada MARGULY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Vigía del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la -para entonces- adolescente D.M.P.M., de diecisiete (17) años de edad, formuló apelación contra el referido auto.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2007 (folios 17 y 18), el ciudadano J.D.R.P., debidamente asistido por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana D.M.P.M., expusieron textualmente lo siguiente:

“(Omissis):

…Ciudadana Juez es el caso que en fecha 18 de octubre del presente año consigne (sic) diligencia en el expediente signado por El Tribunal de protección Sala de Juicio El Vigía con el número 3473, mediante la cual “Apelo” de la decisión del Tribunal, de fecha 11 de octubre de 2007, que negó la admisión de la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de mi hija, y siguiendo dentro del lapso legal para APELAR, es por lo que acudo para consignar el Escrito integro (sic) presentado por ante el Tribunal en fecha 24 de septiembre del presente año, constante de cuatro folios mas el anexo que se consignó (sic) en esa misma fecha constante de10 folios, en el mismo se evidencia claramente la fecha mencionada junto con el sello del Tribunal y la firma de la persona que la recibió. Dicho escrito que anexo lo presento con la finalidad de comprobar que para la fecha en que se presentó la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por ante el Tribunal de Protección Sala de Juicio El Vigía, mi hija D.P. era aun Adolescente, fundamento lo expuesto anteriormente en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, donde textualmente se señala:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación; salvo que la Ley disponga otra cosa.

En concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece claramente que adolescente “es toda persona con doce años o mas (sic) y menos de dieciocho años de edad” en el caso que nos ocupa mi hija D.P. para el momento de la consignación de la solicitud en el Tribunal de Protección tenía 17 años de edad, por lo que para ese momento era adolescente.

Por lo antes expuesto es que pido sea declarada con lugar la apelación, y sea admitida la solicitud de rectificación pues mi hija aun (sic) no puede obtener su cédula de identidad por cuanto su partida de nacimiento, presenta errores; lo que negando dicha solicitud se le estaría violando el derecho de tener un documento de identidad…”. (sic).

Mediante acta de fecha 23 de enero de 2008 (folios 36 y 37), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de formalización del recurso de apelación, el cual se desarrolló bajo los siguientes términos:

(Omissis):

…En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal, dando cumplimiento al auto de fecha 10 de enero de 2008 (folio 35), para que tenga lugar el acto oral de formalización del recurso de apelación en el juicio signado con el expediente Nº 4785, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE (S): PORRAS S.J. (sic) DEL ROSARIO. MOTIVO: APELACION (sic) (RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO)…”, se abre el acto previas las formalidades de ley y el ciudadano Juez solicita a la Secretaria del Tribunal se sirva informar el objeto del mismo. A continuación, la Secretaria del Tribunal informa que el presente acto tiene como objeto la formalización del recurso de apelación de que conoce esta Alzada. Se encuentran presentes en este acto, la abogada G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.022.856, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.535 en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien actúa en defensa de los derechos de la ciudadana D.M.P., quien para entonces de la solicitud era adolescente, hija del ciudadano PORRAS S.J. (sic) DEL ROSARIO parte demandante y apelante en el presente juicio. En este estado, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la abogada G.I., en su condición de Defensora Pública quien expuso: “Siendo la oportunidad para formalizar el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, Sala de juicio El Vigía, mediante la cual declaró “no se admite por cuanto se evidencia en el acta de Nacimiento Nº 115, que la adolescente D.M.P.M., es mayor de edad”, en tal sentido, ratifico en todas y cada unas de sus partes las actuaciones que obran en autos, asimismo dejo constancia con la finalidad de comprobar que la fecha de presentación de dicha solicitud fue en fecha 24-09-2007, donde se evidencia claramente de la solicitud que corre al folio 19, el cual tiene el sello y la fecha en el cual fue recibida la misma e igualmente presentó (sic) a los fines de ser visto y devuelto el Libro de Oficios y Correspondencias de la Defensora Pública Tercera de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, donde se evidencia al folio 15 que realmente fue en fecha 24-09-2007 que se dio por recibido la presente solicitud, evidenciándose entonces de tal manera que para esa fecha la adolescente D.M.P.M. tenía diecisiete (17) años de edad, por lo tanto, dicha solicitud debió ser admitida y continuada hasta la sentencia definitiva. Fundamento el presente recurso de apelación en el artículo 3 del Código Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 2, 7, 8 y 87 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por lo tanto solicitó (sic) a esta Alzada se declare con lugar la apelación y en atención a lo expuesto, se admitida (sic) la presente solicitud. Es todo”. Este Tribunal advierte a la parte que la correspondiente decisión será dictada dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente…”. (Los sic son de este Juzgado).

Este es el historial de la presente causa.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

A los fines de resolver la controversia planteada a través del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.R.P., debidamente asistido por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de parte solicitante de la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, D.M.P.M., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de octubre de 2007, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EXTENCIÓN EL VIGÍA, mediante la cual declaró inadmisible la presente solicitud, considera oportuno el Juzgador, la revisión de los presupuestos de procedencia contemplados en la Ley Adjetiva, para la admisión de la demanda.

Del estudio del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano J.D.R.P., debidamente asistido por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, solicitó por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EXTENSIÓN EL VIGÍA, la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, la ciudadana D.M.P.M., quien para entonces contaba con diecisiete (17) años de edad.

Encontramos que nuestra Carta Magna, establece en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La disposición constitucional contenida en el señalado artículo 26, debe adminicularse con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que siendo una norma general, por aplicación del artículo 22 eiusdem, regula los procedimientos especiales, cuando no existe una norma especial que contemple las causales de inadmisión.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.(sic) (Negritas de este Tribunal)

Así, de la simple lectura de la norma que antecede, observa esta Alzada que dentro de los presupuestos de procedencia que taxativamente contempla la ley para admitir la demanda, se requiere que la misma, no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en virtud de lo cual no le es dable al Juzgador, inadmitir la demanda presentada, por causas diferentes de las establecidas en el citado dispositivo legal.

A los fines de garantizar el precepto constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra carta fundamental, debe interpretarse el acceso a los órganos de administración de justicia, como el derecho a provocar la actividad jurisdiccional cuyo objetivo es la obtención de una decisión judicial ajustada a derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o el Tribunal, pero con expresa motivación fundada en causal legal.

En el caso bajo estudio, se observa que el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EXTENSIÓN EL VIGÍA, se limitó a inadmitir la solicitud, señalando que se evidenciaba del acta de nacimiento Nº 115, que la adolescente D.M.P.M., era mayor de edad, en una decisión totalmente inmotivada.

Por cuanto la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, a que se contrae la presente causa, es el único medio que tiene el solicitante en nombre y representación de su hija, invocando una tutela judicial que espera sea efectiva, en la búsqueda de una solución por efecto de una sentencia judicial que acuerde la rectificación del error que se presenta en el acta de nacimiento de la –para entonces– adolescente, no siendo dicha pretensión contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, su inadmisión resulta totalmente injustificada, por decir lo menos, considerando esta Alzada que la actitud de la a quo, colocó en estado de verdadera indefensión a la parte solicitante, en un acto de desconocimiento de los principios que tutelan los derechos fundamentales y de normas de estricto orden público, cuya inobservancia produce la nulidad del acto impugnado, en virtud que el mismo no alcanzó el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el Título XIII, Capítulo VII, de nuestra la Ley Sustantiva, contempla lo relativo a la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y Efectos de los Actos Judiciales sobre el Estado y Capacidad de las Personas, así también, el Libro Cuarto, Título Cuarto, Capítulo X, de nuestra Ley Adjetiva, regula las acciones relativas a la Rectificación y los Nuevos Actos del Estado Civil, por cuanto consideró el legislador, la necesidad de tutelar el interés general del justiciable, ante las acciones, omisiones o amenazas, que pudiesen ocasionar violación a los derechos inherentes a la persona humana, que en cualquier caso pudiese atentar contra el orden público.

Estima el Juzgador, que el acceso a la justicia y por ende a la tutela judicial efectiva, no puede ser obstaculizado por formalismos inútiles o interpretaciones restrictivas de las normas que regulan determinada materia, bajo el argumento del cumplimiento de formalidades esenciales a la validez del proceso, desviadas del sentido propio de su contenido, razón por la cual, en el orden estrictamente procesal, debe siempre atenderse al principio pro actioni, ajustándose de manera progresista a la interpretación de los dispositivos legales, sin que ello implique el desconocimiento o desacato de presupuestos legales de impretermitible cumplimiento, necesarios para la validez del proceso, y, en atención a la función tuitiva del estado, en un todo conforme a los principios que preservan los derechos fundamentales, garantizar a los justiciables esa justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que espera de los órganos de administración de justicia.

En consecuencia considera esta Superioridad, que en virtud de encontrase reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, las acciones que comprenden la rectificación de partidas de nacimiento, no podría ser considerado atentatorio del orden público, las buenas costumbres o contrario a alguna disposición expresa de la Ley, la solicitud a que se contrae la presenta causa, por cuanto no existe en la normativa que regula dicha institución, ni en nuestro texto adjetivo civil, ni en la Ley especial que regula la materia minoril, ninguna disposición expresa que impida la tramitación de la referida solicitud, en virtud de lo cual la misma resulta admisible. Así se decide.

Pasa de seguidas esta Superioridad a estudiar las circunstancias de hecho que conllevaron al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EXTENCIÓN EL VIGÍA, a señalar, que la adolescente D.M.P.M., era mayor de edad, a cuyo efecto analizará las reglas que determinan la competencia.

Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177 contempla:

Artículo 177: Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y en entidad de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

c) Abstención de los Consejos de Protección;

d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;

e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capitulo IX de éste Título;

f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

a) Procedimiento de tutela;

b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

d) Régimen de visita;

e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

En efecto, del contenido mismo de la norma que antecede, es claro que el conocimiento de todas aquellas causas relativas a asuntos de familia, patrimoniales y del trabajo, aquellos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, así como otros asuntos, en las cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente como partes o como interesados niños y adolescentes, cuando exista la necesidad de tutela de sus derechos e intereses, efectivamente corresponderá su conocimiento a los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes, en virtud del fuero de atracción personal.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente solicitud se evidencia, específicamente del escrito libelar, que obra al folio 04 del mismo, se encuentra contenido el sello húmedo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EXTENSIÓN EL VIGÍA, la firma del funcionario que la recibió y la indicación de la fecha de presentación, que señala el día 11 de octubre de 2007.

Asimismo, obra al folio 05 de las presentes actuaciones, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana D.M.P.M., que dentro de su contenido señala como fecha de nacimiento: “…El día VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA OCHENTA Y NUEVE…”, cuyo error se pretende rectificar a través de la presente solicitud.

Dentro de los recaudos consignados por la parte apelante, se observa específicamente al folio 19, que obra copia del escrito libelar presentado por el solicitante, a los fines de acusar recibo, el cual contiene el sello húmedo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EXTENSIÓN EL VIGÍA, la firma del funcionario receptor y la fecha de presentación que indica, el día 24 de septiembre de 2007.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el denominado por la doctrina principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, conforme al cual, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y que no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición expresa de la ley.

Efectivamente, la doctrina ha consagrado la llamada “perpetuatio jurisdictionis”, como principio que consagra que ningún cambio ocurrido con posterioridad a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, puede modificar la jurisdicción ni la competencia, en virtud de lo cual, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, declarar la falta de jurisdicción y/o competencia, salvo que la ley misma disponga lo contrario.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en análisis del principio de la perpetuatio juridictionis, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, citando al maestro H.D.E., señaló que “La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle..”(sic), máxima que fue declarada en los términos que por razones de método in verbis, se transcribe parcialmente a continuación:

“(Omissis):…En el juicio por pensión de alimentos intentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, por la ciudadana I.D.C.C.A., asistida judicialmente por la profesional del derecho Kalidia Santander Baloa, contra el ciudadano A.R.C., sin representación judicial acreditada en autos; el referido órgano jurisdiccional, por auto de fecha 2 de junio de 2004, se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Distribuido el expediente, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, el cual mediante decisión de fecha 27 de julio de 2004, se declaró igualmente incompetente y, por vía de consecuencia, solicito de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala de Casación Civil de este M.T..

Recibido el expediente, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el sub iudice, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, mediante decisión de fecha 2 de junio de 2004, se declaró incompetente para conocer la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 18/05/2004 cursante al folio 21 suscrita por la ciudadana I.D.C.C.A., asistida por la Defensor Público abogado KALIDIA SANTANDER, con el carácter acreditado que tiene de autos, en la cual consigna constancia de estudios expedida por la Universidad Nacional Abierta y solicita se decline la competencia por la materia al haber alcanzado la mayoría de edad la ciudadana I.D.C.C.A....

(...Omissis...)

...visto el estado procesal en que se haya la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cual se encuentra admitida y para la citación del demandado, este Tribunal por las razones vertidas en este auto declara procedente DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA (...), al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas...

. (Mayúsculas del texto).

Declinada la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, por auto de fecha 27 de julio de 2004, se declaró igualmente incompetente, bajo los siguientes términos:

En el caso de autos, se observa que la demanda intentada fue presentada en fecha 06 de octubre de 2003, y admitida –luego del sorteo de distribución de causa-, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, en fecha 13 de aquel mes y año. Por otra parte, de la copia certificada del acta de nacimiento inserta al folio 02, se evidencia que la actora I.d.C.C.A., nació en fecha 22 de marzo de 1986, quien para la fecha de la interposición de la demanda en cuestión tenía diecisiete (17) años de edad, siendo para aquel entonces una adolescente, pues actualmente ya alcanzó la mayoría de edad.

En consecuencia, en estricto apego a la doctrina de casación parcialmente transcrita, y en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis que regula nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso para esta juzgadora declara la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente juicio...

.

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de determinar a cuál jurisdicción le corresponderá conocer la presente causa, la Sala considera necesario transcribir el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge el principio de la perpetuatio jurisdictionis y que dispone lo siguiente:

La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.

Lo anterior ha sido señalado por esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, en decisión N° 82, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-019, en el caso: de M.F. contra Hotel El Conde, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

“...Al respecto la Sala para resolver observa: el principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que:

(...Omissis...)

Principio este que el autor H.D.E. nos dice que consiste en:

La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad

. (Negrillas y cursivas del texto).

En aplicación del artículo y jurisprudencia ut supra transcrita, al caso in comento, se evidencia que el juzgado competente para el momento en que se interpuso la demanda, era el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 2, en razón, a que para la fecha de la interposición de la demanda, la accionante tenía diecisiete (17) años de edad, catalogada como adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, además, en atención al artículo 177, párrafo primero, literal b) de dicha ley, es materia afín a ese tribunal la relativa a la obligación alimentaria, lo que significa que, al ser el objeto del presente juicio dicha obligación alimentaria, es a ese juzgado a quien le corresponde sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, CON SEDE EN BARINAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° 2, para conocer de la presente causa.”.

De todo lo anterior se concluye que respecto a la potestad de juzgamiento y a la competencia del órgano jurisdiccional, la misma se determina por la situación fáctica y a la normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, por cambios posteriores a su presentación, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, razón por la cual, en el subiudice , del análisis de los recaudos consignados, se observa, que para el día 24 de septiembre de 2007, la ciudadana D.M.P.M., tenía diecisiete (17) años de edad, oportunidad ésta en la cual, el ciudadano J.D.R.P.S., debidamente asistido por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en nombre y representación de su hija, interpuso la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por ante el TRIBUNAL DE PRTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EXTENSIÓN EL VIGÍA, no obstante para el día 11 de octubre del mismo año, fecha en la cual, el referido Tribunal, inadmitió la solicitud, efectivamente la referida ciudadana, ya había alcanzado su mayoría de edad.

En consecuencia, en aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, esta Superioridad considera, que la mayoría de edad alcanzada por la ciudadana D.M.P.M., no modifica de ningún modo la competencia del TRIBUAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EXTENSIÓN EL VIGÍA, para conocer en primera instancia de la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento, y, en virtud que la pretensión deducida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, era procedente en derecho su admisión.. Y así se decide.

Ahora bien, de los señalamientos que anteceden, es evidente para el Sentenciador, que con las actuaciones realizadas por el a quo, vale decir la decisión mediante la cual negó la admisión de la solicitud de rectificación de partida nacimiento, colocó en estado de indefensión a la parte apelante; y, a los fines de dictaminar si es procedente en derecho, conforme a las previsiones del artículo 212 adjetivo, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo el acto írrito, es necesario verificar si el auto apelado alcanzó el fin al cual estaba destinado, esto es, la posibilidad de acceso a los órganos jurisdiccionales por parte del solicitante, para que su pretensión sea tutelada, obteniendo una decisión ajustada a derecho, y, ante la evidencia de violación de normas de orden público, la reposición constituye el mecanismo legal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.

Por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas, sin que el acto apelado, vale decir, la decisión mediante la cual el Juez de la causa negó la admisión de la solicitud de rectificación de partida nacimiento, haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra opción que, en estricto cumplimiento de los dispositivos legales contenidos en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la decisión de fecha11 de octubre de 2007, mediante la cual la a quo, expresamente manifestó: “Por recibida la anterior solicitud, fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, no se admite por cuanto se evidencia en el acta de Nacimiento Nº 115, que la adolescente D.M.P.M., es mayor de edad. CÚMPLASE…” (sic)., así como de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el a quo proceda a admitir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de D.M.P.M., presentada por el ciudadano J.D.R.P., en su nombre y representación, debidamente asistido por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, hecho lo cual, ese Tribunal sustancie el procedimiento hasta su decisión definitiva, en estricto apego a la normativa que lo regula; pronunciamientos estos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede de Protección de Niños y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.R.P., quien actuó en nombre y representación de su hija la ciudadana D.M.P.M., debidamente asistido por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de parte solicitante en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EXTENSIÓN EL VIGÍA, en fecha 11 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Se ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EXTENSIÓN EL VIGÍA, en fecha 11 de octubre de 2007, mediante la cual negó la admisión de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, considerando que del acta de nacimiento Nº 115, se evidenciaba que la adolescente D.M.P.M., era mayor de edad. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los actos subsiguientes a dicha actuación, cumplidos en el presente proceso.

TERCERO

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el a quo proceda a admitir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de D.M.P.M., presentada por el ciudadano J.D.R.P., en su nombre y representación, debidamente asistido por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en virtud que en la motivación del presente fallo, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EXTENSIÓN EL VIGÍA, a su cargo, fue declarado COMPETENTE para conocer en primera instancia de la referida solicitud, hecho lo cual, ese Tribunal sustancie el procedimiento hasta su decisión definitiva, en estricto apego a la normativa que lo regula.

CUARTO

No hay condenatoria en COSTAS por la naturaleza de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil ocho.- 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinte de febrero de dos mil ocho.-

197º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 4785.

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