Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 150°

Su Juez Natural, Abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada M.C.T., con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: Nº 2982

SOLICITANTE: PORTILLO J.W., Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.924.855, domiciliado en la Urbanización Monseñor Camargo, S.R., Casa Nº 111, Jurisdicción de la Parroquia C.M., Municipio Trujillo, del Estado Trujillo.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HERDEROS.

SÍNTESIS PROCESAL:

Se recibe por distribución, de fecha Diez (10) de Julio de 2008, Nro. 0009, la presente Solicitud de DECLARACION DE UNICO y UNIVERSAL HEREDERO, mediante la cual el ciudadano PORTILLO J.W., solicita se le Declaren como Único y Universal Heredero de las extintas CASTELLANOS PORTILLOS M.V.D.C. y CASTELLANOS PORTILLO GRICELDINA, en mi condición de Primo quienes fallecieron el día Ocho (08) de Febrero y Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007).

En fecha 14 de Julio 2008, Se insta a la parte a consignar recaudos, para de esa manera pronunciarse sobre la admisión de la solicitud.

En fecha 23 de Septiembre 2008, El ciudadano J.W.P., asistido por el Abogado J.K.H.C., consigna los recaudos indicados en la presente solicitud.

En fecha 20 de Octubre 2008, el Tribunal antes de proceder a dictar sentencia emplaza al solicitante que consigne las actas o cualquier otro documento idóneo que sustente lo alegado en la presente solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte.”

Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”

Posteriormente, específicamente el 12 de Julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de J.F.B. y otros contra A.R.H., en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema Italiano; la perención, conforme al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer”.

Es evidente que tanto los Jueces de Instancia como el de reenvío violentaron la garantía de la igualdad de las partes ante la Ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le permitió a la parte demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte”.

Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de Un (01) año, desde que se insto a la parte solicitante a que consigne las actas o cualquier otro documento idóneo que sustente lo alegado en la presente solicitud, sin que lo haya realizado hasta la presente fecha lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veinte (20) de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. R.L.Q.B..

La Secretaria,

Abg. M.C.T..

En la misma fecha se público el fallo siendo las: _____________________

La Secretaria,

Abg. M.C.T..

Eep.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR