Decisión nº 852 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoTítulo Supletorio

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintinueve de marzo de dos mil siete.

196° y 148°

Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia genérica, que le fue deferida a este Juzgado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006 (folios 11 al 16), este Tribunal para decidir observa:

El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:

“(omissis).

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa la juzgadora, que mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2.006, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este juzgado en la misma fecha, la abogado A.C.Z., en su condición de abogado asistente de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, interpuso solicitud TITULO SUPLETORIO de mejoras, alegando se tome declaraciones a los testigos en la forma siguiente:

Si saben y les consta que desde hace aproximadamente quince años ha venido desarrollando actividades agrarias en el lote de terreno ubicado en el sector Pie de la Loma, Calle Bolívar, parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida..

fundamento la demanda en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil...”.

Este Tribunal, de la lectura de las actas que conforman la presente solicitud observa que el solicitante en el libelo de la demanda y entre otras cosas, expone que en el terreno objeto de la presente causa existen “mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, con piso de baldosa, paredes de bloque frisado y techo de acerolic, un tramo de cerca perimetral de tres (3) pelos de alambre de púas y estantillos de madera y otro tramo con cerca viva (planta de cayena), agua de consumo, servicio eléctrico, cultivos de cafeto, cambur, aguacate... (omisis)”.

–II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la transcripción, observa esta juzgadora, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

  1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, que es la solicitud de TITULO SUPLETORIO.

  2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende un TITULO SUPLETORIO de una bienhechurías y mejoras realizadas en un terreno, pero igualmente consta en las actuaciones que conforman la solicitud, que las bienhechurías y mejoras objeto de la causa tiene actividades agrícolas, tal como lo señala el apoderado de la parte solicitante en su libelo. El artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:

    Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria...

    . Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este tribunal a.q.e.e.p. caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual se solicita título supletorio de mejoras, consistentes en cultivos de cafeto, cambur, aguacate, naranjo, mandarina, guayabo, mango y guanábana propios de la zona.

  3. En fecha 09 de noviembre de 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8º, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”,numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autorizan para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en C.d.M., dictó el “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 27.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.

  4. El precitado decreto con fuerza de ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrario, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.

    Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el inmueble sobre el cual se solicita el título supletorio de mejoras, tiene productividad agraria, ya que la misma cumple la concurrencia de los requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares y 2) Que ésta se promueva “con ocasión de la actividad agraria”. Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre el presente título supletorio, a que se contrae la presente solicitud corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN DE EL VIGIA. Y así se decide”.

    Finalmente la Decisión, correspondiente a la dispositiva, menciona el referido Tribunal lo siguiente:

    En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

    SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

    TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.

    CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía, a los de que conozca la presente causa. Una vez quede firme...

    Respetando el criterio de la Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:

    El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:

    Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

    INMUEBLE ENTRE VARIAS JURISDICCIONES.

    Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquier de ellas, a elección del demandante

    .

    Examinadas y a.l.a. que integran el presente proceso relativo al Título Supletorio, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

En el escrito cabeza de autos la PROCURADURÍA AGRARIA REGIONAL DEL ESTADO MERIDA, asistida por la abogado A.C.Z.L., por Título Supletorio, en las actuaciones que cursó por ante ese Tribunal signado con el Nº 1255, pretende el Título Supletorio de mejoras, alegando se tome declaraciones a los testigos en la forma siguiente: “Si saben y les consta que desde hace aproximadamente quince años ha venido desarrollando actividades agrarias en el lote de terreno ubicado en el sector Pie de la Loma, Calle Bolívar, parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Y asimismo expone que en dicho lote ha realizado mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, con piso de baldosa, paredes de bloque frisado y techo de acerolic, un tramo de cerca perimetral de tres (3) pelos de alambre de púas y estantillos de madera y otro tramo con cerca viva (planta de cayena), agua de consumo, servicio eléctrico, cultivos de cafeto, cambur, aguacate, naranjo, mandarina, guayabo, mango y guanábana.

SEGUNDO

El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 937 del Código de procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso salvo los derechos a terceros.” (Código de Procedimiento Civil)

COMPETENCIA

El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Código de Procedimiento Civil).

De los artículos anteriormente transcritos, el Tribunal considera que no es competente para conocer del Título Supletorio en referencia, en virtud de que dicha solicitud debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia del sitio donde se encuentren ubicados los bienes objeto de tal solicitud; así mismo del análisis del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los Títulos Supletorios sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual acogiéndonos a los artículos 42 y primer aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente por el territorio y no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2006. En consecuencia, se acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer.

A tal efecto, envíese con oficio original de las presentes actuaciones a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud que la sustanciación y decisión sobre la incompetencia realizada por un Juzgado no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Tribunales con competencias distintas, y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese M.T.d.J., en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 147

dhs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR