Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE SOLICITANTE: P.P.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V- 16.610.667, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: J.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6873- 2006.

I

Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano P.P.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V- 16.610.667, de este domicilio, en el cual manifiesta que en la Partida de Nacimiento Nº 5.720, de fecha 6 de Diciembre del año 1.982, asentada por la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, se cometieron errores, al momento de ser asentada la partida de nacimiento en relación con el nombre de su mamá ciudadana A.D.J.M.G., es decir que se trascribió en forma incorrecta el segundo apellido de la referida ciudadana , colocando este como GELVEZ, terminando el mismo con la letra “Z”, cuando la forma correcta es GELVES terminando el segundo apellido con la letra “S”.

Fundamentó la solicitud en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se proceda a corregir los errores señalados anteriormente previo el cumplimiento de las formalidades pertinentes.

De la documentales consignadas:

- Original copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 5720, de fecha 6 de Diciembre del año 1.982, perteneciente al ciudadano P.P.M., parte solicitante. Expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San C.E.T..

- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 5720, de fecha 06 de Diciembre del año 1.982 del solicitante.

- Copia de la cédula de Identidad del ciudadano P.P.M..

- Copia de la cédula de identidad la ciudadana A.D.J.M.G., madre del solicitante.

Por auto de fecha 11 de Octubre del año 2006, el Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 09).

En fecha 17 de Octubre del año 2006, la secretaria del Tribunal hizo constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos con ocasión de la presente solicitud, fue fijado a las puertas del Tribunal. (Folio 11).

Corre al folio (14), diligencia de fecha 06 de Noviembre del año 2006, suscrita por el alguacil temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 1512, de fecha 26 de Octubre del año 2006, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público y fue recibido por la ciudadana E.J., en su carácter de funcionario de la Fiscalía XIII.

- En fecha 09 de Noviembre de 2006, la Abogada ASTREED M.V.G., Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, emite OPINION FAVORABLE, en la presente solicitud.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano P.P.M., plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en Ejercicio J.P.A., plenamente identificado en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que al momento de trascribirla escribieron erróneamente el segundo apellido de su señora madre, siendo lo correcto “A.D.J.M.G.” y no como erróneamente le colocaron, es decir, “ANA DE JESUS MANJARRES GELVEZ”, que a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle al Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el número 5720 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., de fecha 06 de Diciembre de 1982; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.

Así tenemos:

  1. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento número 5720 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., de fecha 06 de Diciembre de 1982, que corre a los folio 05, del presente expediente perteneciente al solicitante, demuestra que al momento de trascribirla escribieron erróneamente el segundo apellido de su señora madre, siendo lo correcto “A.D.J.M.G.” y no como erróneamente le colocaron, es decir, “ANA DE JESUS MANJARRES GELVEZ”. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

  2. - Con respecto a la copia fotostática simple del Acta de Nacimiento número 5720, emitida por el Registro Civil Principal de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06 de Diciembre de 1982, que corre al folio 06, del presente expediente perteneciente al solicitante demuestra que al momento de trascribirla escribiendo erróneamente el segundo apellido de su señora medre, “ANA DE JESUS MANJARRES GELVEZ”, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (por que es copia simple), por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

  3. - Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad emitidas por la autoridad competente de la República Bolivariana de Venezuela y de la República de Colombia, que corren al folio 08 del presente expediente perteneciente al solicitante, demuestra que efectivamente el segundo apellido de su señora madre correcto es “ A.D.J.M.G.” y no como erróneamente le colocaron, es decir, “ANA DE JESUS MANJARRES GELVEZ”, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento de la nota de legitimación en el Acta de Nacimiento signada bajo el número 5720 emitida por el C.M.d.D. hoy Municipio San C.d.E.T. y en el Registro Principal, de fecha 06 de Diciembre de 1982, las cuales corren insertas a los folios 06 y 07 del presente expediente; se desprende efectivamente el segundo apellido de la madre del solicitante, lo correcto es “A.D.J.M.G.”, y no como erróneamente le colocaron, es decir, “ANA DE JESUS MANJARRES GELVEZ”, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el Acta de Nacimiento número 5720 emitida por el Registro Principal y la Prefectura de la Parroquia la Concordia, San C.d.E.T., de fecha 06 de Diciembre de 1982, que corren a los folios 06 y 07, perteneciente al solicitante ciudadano P.P.M., queda rectificada en el sentido, que el segundo apellido correcto de la madre es “A.D.J.M.G.” y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por EL Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., y del Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Abril de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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