Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: R.A.P.G., venezolano, mayor de edad, nacido en la Maternidad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el 09 de Julio de 1984, domiciliado en la carrera 13 y 14, N° 13 – 30, Barrio San Carlos, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: B.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58477.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 9 entre calles 4 y 5. Edificio F.C., 2do Piso, Oficina 1 al pie de la Plaza Sucre, San Cristóbal – Estado Táchira.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 8367 / 2008

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano R.A.P.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.C.O. : “En fecha 09 de Julio de 1984, mi madre, M.d.R.G.d.P., me dio a luz en la antigua Maternidad de Táriba, pero como esa institución medica se extinguió todos sus registros y archivos pasaron al Hospital Fundahosta y es allí donde aparece recopilada la información de mi nacimiento, según se evidencia en Constancia de fecha 02 de mayo de 2007 emanada del Distrito Sanitario N° 9… Sin embargo transcurrió el tiempo y mis progenitores no realizaron las gestiones necesarias y pertinentes para que me asentaran debidamente ante el Registro Civil y así obtener mi partida de Nacimiento, tampoco reposan ante los archivos de la prenombrada institución hospitalaria ningún otro tipo de documento que me identifique con mis nombres y apellidos, sin embargo gozo de fama y trato desde mi nacimiento como hijo de M.D.R.G.D.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 2.894.012, quienes contrajeron nupcias el 13 de junio de 1970 ante el Prefecto del antes denominado Municipio P.M.M., hoy Parroquia P.M.M., según se evidencia en acta de matrimonio certificado N° 90… Mi madre aún vive, mi pare falleció el 31 de mayo de 2006, según acta de Defunción N° 574 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, en cuyo contenido nombra a todos sus hijos (mis hermanos, y en el sexto lugar figura mi nombre Rafael… A mediados de 1990, mi familia estableció su domicilio principal en el Valle, Parroquia J.G.R., Municipio Independencia y en 1993 me aceptaron para iniciar mis estudios de primaria a los 9 años de edad, en la Unidad Educativa Estadal Dr. J.G.R., según constancia de estudio original emanada de la Dirección del Plantel… Actualmente vivo junto a mi abuela en al dirección antes indicada y mi madre reside en el barrio Bolívar, vereda La Sapita M – 66, junto a cuatro de mis hermanos a los fines de su comparecencia…”

De la documentales consignadas:

  1. Constancia emanada de Corposalud Distrito Sanitario N° 9, de fecha 02 de mayo de 2007.

  2. Copia certificada del acta de Matrimonio N° 90, perteneciente a los padres del solicitante.

  3. Copia certificada del Acta de Defunción N° 574, perteneciente al padre del solicitante.

  4. Constancia emanada de la Unidad Educativa Dr. J.G.R., perteneciente al solicitante.

    Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

    Al folio 14, se Libró Oficio N° 2202 de fecha 09 de Diciembre de 2009, Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia, conforme a lo acordado.

    Corre al folio 19, diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio Nº 2202 librado al Ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibida por el funcionario R.D..

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 458 del Código Civil, establece:

    Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

    La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

    El artículo 505 del Código Civil dispone:

    También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del articulo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hecho suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso.

    A este fin no bastará presentar una justificación de testigo instruida fuera del juicio.

    Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en artículo anterior.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    El ciudadano R.A.P.G., solicita autorización de este Tribunal para Insertar su Partida de Nacimiento, ya que la misma no aparece inserta en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y por ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  5. - Con respecto a la constancia de nacimiento emanada de Corposalud Distrito Sanitario N° 09, se hace constar que la ciudadana M.d.R.G.d.P., ingreso el día 07 de Julio de 1984, en dicha maternidad, obteniendo un recién nacido vivo de sexo masculino, certificado que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

  6. - Presenta la parte solicitante copia certificada del Acta de Matrimonio N° 90, de fecha 13 de Junio de 1970, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., en la cual consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.A.P. y M.d.R.G.M. (padres del solicitante), y que será valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - También presenta la parte copia certificada del Acta de Defunción N° 574, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., perteneciente al padre del solicitante, en la cual se observa que si dejo hijos y entre estos uno llamado Rafael, acta que será valorada de conformidad con lo establecido en los 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Constancia emanada de la Unidad Educativa Dr. J.G.R. – Municipio Independencia del Estado Táchira, por medio de la cual hacen constar que el estudiante R.A.P.G., estudio en ese plantel educativo, constancia que será valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

  9. - En fecha 04 de Febrero de 2009, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.d.R.G.d.P., J.P.V. Belkys M.N.V., Y.A.G.M., quienes fueron contestes en señalar:

    M.d.R.G.d.P.:

    - Que su cónyuge se llamaba R.A.V. y esta fallecido.

    - Que de su matrimonio procrearon 8 hijos de los cuales Rafael es el sexto.

    - Que ella dio a luz en la maternidad de Táriba el día 09 de Julio de 1984 que fue varón y que el nombre no aparece en la boleta porque cuando el nació no se le había escogido el nombre, y por ese en la boleta aparece el nombre de ella.

    - Que reconoce que el solicitante es un hijo de la unión entre ella y el ciudadano R.A.P..

    - Que curso estudios en la Escuela J.G.R.d.V., y que no le pudo dar más estudios por no tener los papeles en regla.

    J.P.V.

    - Que distingue de vista al solicitante ciudadano R.A.P..

    - Que no la une ningún vinculo de consanguinidad o parentesco con el ciudadano R.A.P..

    - Que no conoce el nombre de los padres del ciudadano R.A.P..

    - Que le consta que el ciudadano R.A.P., esta haciendo estos tramites ante Tribunales, para poder sacar la cédula.

    Belkys M.N.V.:

    - Que lo conoce de vista, trato y comunicación desde hace 9 o 10 años.

    - Que no la une ningún vínculo de consanguinidad o parentesco con el ciudadano R.A.P..

    Y.A.G.M.:

    - Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de 15 años.

    - Que no la une ningún vinculo de consanguinidad o parentesco con el ciudadano R.A.P..

    - Que le consta que el ciudadano R.A.P., esta haciendo estos tramites ante Tribunales, para poder sacar la cédula.

    De las testimoniales evacuadas se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, también observa el tribunal que los testigos conocen los hechos por ser vecinos del sector donde vive el solicitante y su familia, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, el Articulo 214 del Código Civil establece:

    La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

    - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

    El Dr. J.L.A.G., en su libro Derecho Civil Personas señala:

    La posesión implica ante todo una situación de hecho. Empleada la palabra en su sentido más amplio, puede decirse que posee, quien de hecho aparece como titular (séalo o no lo sea), de un derecho o de un atributo debido a que goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente goza o soporta el titular del derecho o atributo correspondiente. Por eso se dice que la posesión es la imagen del derecho.

    En consecuencia, la posesión de estado, es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consistente en gozar de hecho las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de el se deriven.

    En relación al “nomen”, ya no se exige que el pretendido hijo haya usado siempre el apellido de la persona que pretende tener como padre sino que haya usado el apellido de la persona que pretende tener como padre o madre.

    Por lo que concierne al “tractatus” la jurisprudencia de nuestra casación basada ene le texto de 1.942, había recalcado en varias sentencias que no bastaba en trato “de palabra”, sino que este debía ser también de hechos, lo que implicaba que los presuntos padres hubieran proveído al mantenimiento, educación y colocación del pretendido hijo, precisamente en su calidad de padres y no a otro titulo (tales como otro parentesco, amistad, caridad, etc.), sin que fuera necesario que el pretendido padre hubiera cargado íntegramente con tales gastos.

    El nuevo texto legal, en nuestro concepto, deja al Juez la libertad de apreciar en cada caso si un simple trato de palabra, unido a los otros hechos que se hubieren demostrado, implica (o no) “la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan. En cambio la reforma requiere – al menos literalmente – que al trato del pretendido progenitor hacia quien se dice hijo corresponda a su vez – recíprocamente – el trato de este hacia aquel, lo que exigía el Derecho derogado.

    Por ultimo en cuanto al elemento fama, la reforma lo considera existente tanto cuando el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin exigir que este ultimo reconocimiento haya sido “constante”.

    Desde luego la “sociedad”, de que hablan el Código del 42 y la Reforma del 82 es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudio o de trabajo etc.).

    Después de la reforma continua siendo cierto que la enumeración de los elementos de la posesión de estado en nuestro Derecho no es taxativa sino meramente enunciativa (a diferencia de lo que ocurre con el Código Civil Italiano), precisamente por ello, los jueces puede considerar como elementos de la posesión de estado hechos que no figuran en la enumeración legal.

    De acuerdo con la reforma ya no puede decirse que la continuidad sea un requisito legal de la posesión de estado ni de sus elementos puesto que no se habla de posesión continua de estado ni se “exige” haber usado siempre el apellido de que se trate ni tampoco que la sociedad haya reconocido “constantemente” el vínculo invocado. Queda pues a la soberana apreciación de los jueces del merito de apreciar si a falta de continuidad, los hechos demostrados en cada caso concreto representan “la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones a las que se refiere la ley, aunque, desde luego, es indudable que en sana lógica son mas significativos los hechos continuos que los hechos discontinuos.

    Así las cosas y una vez, a.y.v.l. pruebas traídas a los autos por la parte solicitante, concluye esta Juzgadora que debe declarar la presente Solicitud de de Inserción de Acta de Nacimiento CON LUGAR, en los respectivos registros, pues el solicitante ha demostrado que no existe en los Registros Civiles su partida de Nacimiento y ha suplido su falta con las testimoniales antes valoradas, que d.f.d. donde nació y no aparece de autos que la falta de estos registros haya provenido del dolo del requirente. Al propio tiempo el solicitante ha demostrado su posesión de estado de hijo de los ciudadanos M.d.R.G.M. y R.A.P..- Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud Inserción de Partida, realizada por el ciudadano R.A.P.G..

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cardenás del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, insertar en los libros correspondientes del Estado Civil la partida de Nacimiento del ciudadano R.A.P., quien nació el día 09 de Julio de 1984.-

Remítase a dichos entes, copias certificadas de la presente sentencia con oficio a los fines legales consiguientes.

La presente sentencia una vez definitivamente firme, e insertada en los libros de Registro respectivos, tendrá los efectos establecidos en el artículo 507 del Código Civil Numeral 2°:

“2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los DIECISIETE (17) días del mes de Junio de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. -

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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