Decisión nº PJ0292007000299 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 31 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003530

ASUNTO : UP01-P-2006-003530

Visto el escrito presentado por el ciudadano R.R.L., mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Clase: Rústico, Placas: 006-JAR, Serial de Carrocería: FJ45220023, Serial de Motor: 2F349808, Color: Azul, Año: 1979, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:

PRIMERO

Manifiesta la solicitante que dicho vehículo le fue retenido y la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, le negó su entrega, de acuerdo al resultado de las experticias.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones copias simples de actuaciones que remite el Ministerio Público a solicitud de este Despacho lo siguiente:

• Titulo de Propiedad de Vehículo N° 087259 a nombre del solicitante y en el cual se describe el vehículo con las mismas características solicitadas, expedido en fecha 17/06/1993;

• Factura de la empresa Multiservicios QUIBOR S.R.L. N° 0057 de fecha 23/03/2002 de la cual se desprende que R.R.L. adquirió un chasis usado serial FJ4571911;

• Experticia de Reconocimiento realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento 45, Tercera Compañía y en la cual se concluye:

o Que el serial de la placa body es original.

o que el serial de chasis se encuentra en su estado original pero el mismo no coincide con el impreso en el título de propiedad y se evidencia un cordón de soldadura que determina que está suplantada; que el serial del motor es original.

• Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-274 de fecha 02/02/2006, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de establecer Autenticidad o Falsedad del Título de Propiedad la cual concluye:

o La pieza con apariencia de TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES, signada con el N° 087259-FJ45220023-3-1, es AUTENTICO, en cuanto al soporte se refiere (papel) y en el llenado (sistema de seguridad y demás elementos impresos).

• Acta de Peritaje realizada por la Sección de Investigaciones de la Unidad Técnica de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 52, Yaracuy, , la cual concluye:

o Presenta una chapa en el corta fuego lado izquierdo en su estado original, más no su sistema de fijación,

o Posee un serial de chasis en bajo relieve parte delantera laso derecho el cual se lee FJ4571911, en su estado original.

o Posee dos placas identificadotas.

o No está solicitado por ningún delito.

• Oficio N° 22-F12-2364-2006 de fecha 29/11/2006, dirigido al ciudadano RFAEL R.L., mediante el cual la Fiscal Décima Segunda explica las razones por las cuales niega la entrega del vehículo, sustentada en las experticias realizadas.

Ahora bien, según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega debido al resultado de las experticias, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002) lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público dio respuesta al solicitante.

Por su parte, establece la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, en que el vehículo solicitado presenta en la pieza que soporta el serial de carrocería suplantada, por lo que la documentación presentada no coincide con el serial plasmado en el vehículo, por lo cual se sigue una averiguación ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, razón por la cual esa representación fiscal ha negado su entrega, actuando apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta, la cual en este caso fue dada.

Por otro lado, no está claramente determinada la propiedad del mismo, toda vez que las experticias efectuadas dieron como resultado que presenta en la pieza que soporta el serial de carrocería suplantada, por lo que la documentación presentada no coincide con el serial plasmado en el vehículo y en consecuencia no puede determinarse hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”, razón por la cual al no estar comprobada la titularidad de la propiedad en el presente caso por cuanto los seriales no son identificados y el vehículo en ningún momento aparece registrado a su nombre, no puede este Tribunal ordenar su devolución.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado por el ciudadano R.R.L., de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 117 numeral 5 de la Ley de T.T.. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Josmery Parra Perozo

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