Decisión nº 4C-1605-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002939

ASUNTO : VP11-P-2009-002939

DECISIÓN No. 4C-1605-09

Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 27-04-2009, por el ciudadano R.S.R.I., titular de la cédula de identidad No. V-7.873.956, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Pick-Up, Clase Camioneta, Modelo: C-10, Color Marrón, Año: 1979, Placa: 533-GAY, Uso Carga, Serial de Carrocería: CCL147B142055, este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

    En fecha 28-04-2009, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, escrito interpuesto por el ciudadano R.S.R.I., mediante el cual entre otras cosas solicitó:

    “…Es el caso ciudadano Magistrado, que me fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, adscrito al Destacamento No. 33, acantonados en los Puertos de Altagracia, un vehiculo de mi única y exclusividad propiedad, tal como se evidencia en Documento de Compra-Venta a mi nombre, argumentando estos Funcionarios que el mismo presentaba problema en su documentación, es por lo que en este acto, apelo ante sus buenos oficios y Tribunal a su digno cargo, para que se sirva requerir por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, sede en Cabimas, las actuaciones de investigación signadas para su control interno con el número 24-F7—0319-09, a fin de que una vez cumplidos con todos los requerimientos de Ley, me haga formal entrega de mi vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, COLOR: MARRÓN; AÑO: 1979; PLACA: 533-GAY, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142055. Ciudadano Juez, de igual forma juro en este acto la urgencia de entrega de mi bien solicitado, ya que debido a la profesión a que me dedico es indispensable contar con mi vehículo y seguir cumpliendo con mis labores diarias. Además que este vehículo lo pude adquirir mediante el ahorro de dinero, de varios años de duro trabajo y que como usted podrá evidenciar yo fui un comprador de buena fe.

  2. DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En fecha 29-06-2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibió oficio numero 0938, de fecha 08-06-2009, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual remiten adjuntas las actuaciones de investigación relacionadas con el expediente instruido por esa Fiscalía y signado bajo el No. 24-7-0319-09, mediante el cual informan que el vehículo objeto de la presente investigación no es imprescindible para la misma, del cual entre otras cosas se evidencian los siguientes elementos:

    1. - Acta de Investigación Penal de fecha 10-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03, Destacamento No. 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., inserta al folio (03) mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

      …En el día de ayer 09 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 11:12 horas de la mañana, instalado en un punto de control móvil ubicado en la carretera Falcón-Zulia, Kilómetro 42, Parroquia A.M.C., frente al Restauran Villa Marina,C.A., Municipio Miranda, Edo Zulia, cuando observamos acercarse un vehículo de marca: Chevrolet, Modelo: C-10; Tipo: Pick-Up, Color: Marrón, por lo que indicamos a su conductor que se estacionara a un lado de la vía a fin de efectuar una revisión de rutina tanto a su documentación personal así como a los seriales identificadores del vehiculo, una vez estacionado este se identifico como. RIVAS ISEAS R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.873.956, (identificado plenamente y residenciado como quedo escrito en la c.d.r. y notificación), seguidamente presentó como documento del vehiculo lo siguiente: Un certificado de circulación (A), Nro. 6750337 y copia simple de un certificado de registro de vehiculo Nro, 21542416, a nombre de R.J.R.B., C.I.V-5.806.802, en la cual se describe un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1979, COLOR: MARRON; SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142055, PLACAS:: 533-GAY. Terminada la verificación del documento antes descrito concluimos presumiendo que el mismo es falso o difiere de lo utilizado por su ente emisor MINFRA-INTT, ya que realizamos un estudio detenido y detallado al papel utilizado llenado de datos o sistema de escritura, nitidez o calidad de la definición lineal, así como a las claves de seguridad, ya que este tipo de documento aplica criptografía, obteniendo como resultado que todas estas características fallan, por lo que presumimos su falsedad, así mismo se verifico la copia simple del certificado de registro de vehiculo antes mencionado y se presume que su fuente de origen es desconocida, seguidamente informamos a su conductor sorbe la presunta irregularidad…

      .

    2. ) Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03, Destacamento No. 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., inserta al folio (04) mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente

      …En el día de hoy, 09 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, encontrándonos de comisión instalado en u punto de control móvil en la Carretera F.Z., Kilómetro 42, Parroquia A.M.C., frente al restauran Villa Marina,C.A., Municipio Miranda, Edo. Zulia. Se pudo observar lo siguiente: tratase de un lugar abierto con techo y casillero tipo garitas, donde anteriormente funcionaba un puesto militar de esta misma fuerza y diagonal al restauran Villa Marina,C.A., con temperatura ambiente fresca, luz natural, carretera o vía asfaltada y demarcada con reductores de velocidad, en el referido sitio donde se efectuó la inspección se colecto un vehiculo que transitaba en sentido Mecocal-Menemauroa, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 1979; COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142055, PLACAS: 533-GAY, evidencia de interés criminalistica para la investigación, la misma fue trasladada hasta la sede del Comando, a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público…

      3) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 21542416, de fecha 07-06-2008, a nombre del ciudadano R.J.R.B., titular de la cédula de identidad No. V-5.806.802, correspondiente al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 1979; COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142055, SERIAL DEL MOTOR: 47B142055, PLACAS: 533-GAY.

      4) C.d.R. y Notificación, de fecha 09-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 1979; COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142055, SERIAL DEL MOTOR: 47B142055, PLACAS: 533-GAY, (folio 06) mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

      …por medio de la presente se le retiene al ciudadano RIVAS ISEAS R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.873.956, de 44 años de edad, profesión u oficio Comerciante, natural de Quisiro, Edo. Zulia, Albabeta, no reservista, residenciado en la Avenida Principal, Calle Sucre, Casa sin número, detrás del Liceo I.F., Municipio Faria, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6758051, un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10; TIPO: PICK-UP; USO CARGA; AÑO:1989; CIKIR: MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142055, PLACAS: 533-GAY.

      CAUSA: Su conductor presento como documento que aparan la propiedad del vehiculo un certificado de circulación (A) Bri. 6750337 y copia simple de un certificado de registro Nro. 2154416, Falsos

      .

    3. ) Experticia de Reconocimiento, practicada en fecha 11-02-2009 por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 1979; COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142055, SERIAL DEL MOTOR: 47B142055, PLACAS: 533-GAY, (folio 7 Y 8), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados:

    4. -Que la placa identificadora del serial de carrocería BODY, signado con los caracteres alfanuméricos CCL147B142055, el cual se encuentra ubicado en el paral de la puerta izquierda o lado del conductor del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la referida placa original o lo empleado por su fabricante en cuanto a su área de ubicación, material (lamina) sistema de impresión troquel (alto relieve), y sistema de fijación (remaches). Por lo que se determina ORIGINAL.

    5. -Que el serial del CHASIS, que en situaciones normales en lo relacionado a marca-modelo-año, debería encontrarse ubicado en el riel derecho parte superior a la altura del asiento trasero, pero en este caso no se logro observar ya que las gomas que separan la carrocería del riel se encuentran vencidas y en el actual momento se encuentra la carrocería sobre el riel, lo que imposibilita la visualización y determinar la originalidad o falsedad del referido serial. Por lo que se determina serial del chasis NO VISIBLE..

    6. -Que el serial del MOTOR, signado con los caracteres alfanuméricos. F1015CUA, estampado referido serial en una pestaña que sobresale de la parte lateral izquierda del block del motor del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo es original o lo empleado por el fabricante en cuanto al área de ubicación y sistema de impresión troquel (bajo relieve). Por lo que se determina serial ORIGINAL.

      NOTA: Solicitamos información sobre las placas matriculas y serial del referido vehículo a la base de datos de nuestro organismo (SICODA), donde nos informaron que no presenta solicitud ante el C.I.C.P.C, sin novedad.

      CONCLUSIONES:

      Basándonos en los estudios técnicos realizados al vehiculo podemos concluir:

    7. - QUE EL SERIAL BODY se determina …………. ORIGINAL

    8. -QUE EL SERIAL DEL CHASIS, de determina……...NO VISIBLE.

    9. -QUE EL SERIALDEL MOTOR se determina…..… ORIGINAL

      6) Formato de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 1979; COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142055, SERIAL DEL MOTOR: 47B142055, PLACAS: 533-GAY, (folio 11), los cuales arrojan entre sus observaciones los siguientes resultados

      “Certificado de circulación (A) Nro. 6750337 y copia simple de un certificado de registro de vehiculo Nro. 21542416, presuntamente falsos.

      7) Experticia de Certificado de Circulación, practicada en fecha 17-04-2009, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., (folio 23) mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

      “…de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como primer punto exponemos no ser expertos grafotécnicos pero si tener conocimiento en cuanto al reconocimiento de este tipo de documento y dicha experticia, será realizada según los criptogramas de seguridad (Claves) detectadas en el sistema de llegando particular del formato (sistema de escritura), para el reconocimiento de la autenticidad o falsedad del documento a objeto de estudio, procediendo en consecuencia a dar cumplimiento y emitir el informe pericial solicitado de un Certificado de Circulación o Carnet de Circulación (SETRA), done se describen las siguientes características: FECHA DE EMISIÓN6750337 – Cédula de identidad V-05806802 – Propietario: R.J.R.B. – Placas 533gay – Marca: CHEVROLET, Modelo C-10, Año 1979, color MARRON – serial de Carrocería CCL147B142055.

      CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados, concluimos lo siguiente:

    10. -La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TERRESTRE (MINFRA – INTTT).

    11. -El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL.

    12. -En cuanto a su escritura de llenado se considera como NO ORIGINAL.

      8) Copia Certificada de Documento de Compra Venta, efectuada por los ciudadanos R.J.R.B. y R.S.R.I., en fecha 12-09-2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, inserto bajo el numero 79, tomo 98 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria.

      9) Certificado de Registro de Vehiculo Original No. 28139943, de fecha 03-08-2009, a nombre del ciudadano R.J.R.B., titular de la cédula de identidad No. V-5.806.802, correspondiente al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 1979; COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142055, SERIAL DEL MOTOR: V0609TKA, PLACAS: 533-GAY.

  3. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    En relación a la solicitud de entrega material de vehículo requerida por el ciudadano R.S.R.I., una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, de la misma se desprende que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 1979; COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142055, SERIAL DEL MOTOR: 47B142055, PLACAS: 533-GAY todos sus seriales de identificación originales.

    Se observa además que los seriales que porta actualmente no se encuentran solicitados, siendo que, pese a que existe en el expediente un documento de Certificado de Circulación, cuya experticia arrojó que el mismo es Falso, no es menos cierto que el requirente, en el decurso de la tramitación de la presente solicitud, consignó el Certificado de Registro de Vehículo No. 28139943, que acredita al ciudadano R.J.R.B., titular de la cédula de identidad No. 5806802, como propietario del vehículo solicitado; es decir, quien tal y como se evidencia en el Documento de Compra venta que se encuentra consignado en Copia Certificada a la presente investigación, vende de manera pura y simple al hoy solicitante, el vehículo descrito en el distinta documentación hoy evaluada, lo cual demuestra la legítima propiedad que éste último tiene sobre el bien solicitado.

    Dicho lo anterior, es evidente que de las actuaciones anteriormente analizadas, puede claramente apreciarse que el ciudadano RAFAELSEGUNDO RIVAS ISEA, es el legítimo propietario del bien; asimismo se evidencia que el vehículo in comento no aparece solicitado.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M., así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y finalmente en la Sentencia Nº 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    “…El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.

    Diferenciable es aquél caso donde existan varios solicitantes, circunstancia ante la cual es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia Nº 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

    . En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.

    En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios”.

    Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

    A quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietario o poseedor legítimo de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

    .

    De igual manera, se trae a colación la decisión de Sala Penal, Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 18/07/06, No. 338, en la cual textualmente se expone:

    “Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito. El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que: “…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

    El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”

    Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, N°. 1817, en la cual textualmente se expone:

    (…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)

    Ahora bien, observa este Juzgador que de las actas del expediente se desprende, que el vehículo en cuestión no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, evidenciándose su legítima propiedad sobre éste; es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho es ordenar la entrega material en propiedad plena del vehículo supra identificado, al ciudadano R.S.R.I., titular de la cédula de identidad No. V-7.873.956, plenamente identificado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declara Con Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano R.S.R.I., titular de la cédula de identidad No. V-7.873.956, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 1979; COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142055, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: F1015CUA, PLACAS: 533-GAY, en propiedad plena; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABOG. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MERCEDES FERMIN

    En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-1605-09.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MERCEDES FERMIN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR