Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006259

ASUNTO : KP01-P-2010-006259

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la Abogado ISSI G.P., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.675, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: RAFFAELE A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.527.108, y de este domicilio, en la cual requiere la entrega del vehículo: MARCA: MILLER, TIPO: BATEA, AÑO: 1976, MODELO: HP-583340-OPCKD, CLASE: REMOLQUE, PLACAS 888-XEP, COLOR: AMARILLO, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 760035009, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento observa:

El presente caso se inició en fecha 16 de Junio 2010, cuando los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ZAMBRANO O.D.H., titular de la cedula de identidad N° V-7.422.994, EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA F.M.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.328.286 Y SARGENTO PRIMERO H.V.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.266.098 adscritos a la al Comando de Seguridad U.d.E.L., del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policías de Investigaciones Penales, en sus labores de patrullaje en el casco urbano de la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Intercomunal Pavía, en el Sector denominado Kilómetro 7, lugar donde se instalo un punto de control móvil, avistaron un vehículo MARCA: MACK, MODELO: RS611, de COLOR: ROJO, el cual remolcaba una batea MARCA: MILLER, MODELO: HP583340-OPCKD, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 888-XEP, el cual se le participo estacionarse a la derecha, conducido por el ciudadano R.A.S.F., titular de la cedula de identidad N° V-9.527.108, de nacionalidad ITALIANA, Estado Civil DIVORCIADO, de Profesión NINGUNA, residenciado en CALLE PANDRE ANDARA, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL AL TERMINAL DE PASAJEROS, CHURUGUARA ESTADO F.T.: (0268) 9920933, donde posteriormente el referido conductor procedió a entregar los siguientes documentos: Un Carnet de Circulación de Vehículo a Nombre de R.A.S.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.527.108, en el cual se identifica a un Vehículo MARCA: MILLER, MODELO: HP-583340-OPCKD, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: 760035009, PLACA: 888-XEP, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, TIPO: BATEA, CLASE: REMOLQUE, USO: CARGA, se analizo detenidamente, sometiéndolo a las normas técnicas y claves de seguridad establecidas por el Ministerio de Infraestructura Oficina Minfra, en la Documentación Oficial que este emite a los propietarios de unidades automotoras y que acreditan la propiedad y legalidad de cada una de ellas por individual, se pudo determinar que EL CARNET DE CIRCULACION DEL VEHICULO, es ORIGINAL, se procedió a la revisión y confrontación de los seriales plasmados en los documentos con los que presenta la unidad automotora dando inicio por la revisión de la placa identificadora la misma alusiva a 888-XEP, la cual al ser observada más de cerca y detallada pudimos determinar que la misma es (ORIGINAL) de acuerdo al sistema de impresión de los dígitos alusivos, color de pintura y material presentado similitud entre las placas elaboradas por la Compañía Horizonte y Vías de Venezuela ubicada en la Zona Industrial II en esta localidad de Barquisimeto y que es la única empresa autorizada por el estado Venezolano para la elaboración de las referidas placas identificadoras y las que presenta esta unidad automotora determinan que la misma es ORIGINAL, se procede a la revisión de la placa DASH PANEL, la cual se encuentra en la parte frontal, cerca de las conexiones de los frenos, lado del copiloto, área donde se pudo observar una lamina metálica rectangular en troquel bajo relieve, el mismo alusivo a 760035009, con un sistema de fijación alusivo a cuatro (04) remaches medianos de aluminio los cuales al ser observado se pudo determinar que los mismos presentan signos físicos e inequívocos de suplantación y remoción de acuerdo al material, mismo signo presenta los seriales alfanuméricos de acuerdo al sistema de impresión, separación entre digito y digito entre cada uno de ellos, divergiendo con las normas de Implantado de seriales utilizados por la planta ensambladora por lo que se determina SUPLANTADO-FALSO

Hecho que es puesto a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, signada bajo el asunto: 13-F5-1271-10, la cual decide contra la solicitud del vehículo anteriormente descrito, por presentar serial de la Placa DASH PANEL Falsa y Suplantada, constando en el Oficio 27972-07/09/2010, de fecha 17 de Septiembre 2010, según Experticia CR4-D-47. 1RACIA-SEV-340 de fecha 17 de Septiembre del 2010, suscrita por los Experto en Criptogramas de Seguridad (CLAVES) SM/3RA ORONA L.M., portador de la cedula de Identidad Nº V- 12.910.815, y SM3RA ARMARIO ARRIECHIO RICHARD, portador de la Cedula de Identidad Nº V-13.702.019, al Servicio del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Ahora, bien ciertamente de la referida experticia se observa como resultado particular lo siguiente, la evidencia recibida (Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores) Es ORIGINAL (en cuanto al papel), presentando las características y similitud con los emitidos por el Organismo MTC para el año 1.991. El presente documento se considera en cuanto a papel como AUTENTICO. El documento se considera como INDUBITADO (ORIGINAL). En cuanto al llenado de acuerdo a las claves de seguridad emitidas por el MTC para el año de emisión 1.991, las cuales garantizan e individualizan cada unidad automotora a la cual es asignado así como a cada propietario, en cuanto a los datos impresos en sus formatos.

El vehículo en cuestión, presenta una series de supuestas irregularidades en el sistema de fijación alusivo a cuatro (04) remaches medianos de aluminio los cuales al ser observado se pudo determinar que los mismos presentan signos físicos e inequívocos de suplantación y remoción de acuerdo al material, sin embargo el serial 760035009, como todas las características del vehículo solicitado coinciden con los datos registrados en el Titulo de Propiedad del Vehículo Automotor, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL que individualizan el vehículo. Ciertamente se determinó que cuatro (04) remaches medianos de aluminio de la Placa DASH PANEL es SUPLANTADA O FALSA, en virtud de que no coinciden con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados en la planta ensambladora, presentando signos inequívocos de falsedad, sin embargo, no es menos cierto que no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos al Comando de Seguridad U.d.e.L., del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el Ciudadano RAFFAELE A.S.F., es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante..

Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehículo al ciudadano: RAFFAELE A.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.527.108, con la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: MILLER, MODELO: HP-583340-OPCKD, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: 760035009, PLACA: 888-XEP, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, TIPO: BATEA, CLASE: REMOLQUE, USO: CARGA, según Certificado de Registro y 76003500911, al mencionado ciudadano: RAFFAELE A.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.527.108. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. TERCERO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. CUARTO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “LA CONCORDIA, ubicado Autopista Centro Occidental Vía Quibor Km 9 y 10, Barquisimeto Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, MARCA: MILLER, MODELO: HP-583340-OPCKD, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: 760035009, PLACA: 888-XEP, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, TIPO: BATEA, CLASE: REMOLQUE, USO: CARGA, según Certificado de Registro de Vehículo N° 0477882 (760035009-1-1), al mencionado ciudadano RAFFAELE A.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.527.108. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. J.G..-

La Secretaria,

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