Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 09 de Junio de 2004

años: 194º y 145°

ASUNTO: KP01-S-2003-003674

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el Ciudadano R.I.P.M., identificado con cédula de identidad No. 11.181.573, debidamente asistido por el Dr. A.H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.63 este Tribunal a los fines de pronunciarse OBSERVA:

Consta al (f.1) del presente asunto denuncia en fecha 5-9-99 presentada por el Ciudadano SUAREZ O.R.J. por robo a mano armada, quien manifiesta haber sido despojado, entre otros bienes de un vehículo MARCA FIAT, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO UNO, PLACAS XOW-941, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA146BS7MO245690, SERIAL DEL MOTOR 3335437, dicha denuncia quedo registrada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara bajo el No. F- 480.854

A los Folios 90, y 91 consta actas policiales de fecha 11-3-01 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Región Policial Aragua dando cuenta de la recuperación de un vehículo requerido por el C.T.PJ. Delegación Lara según expediente No. F- 480.854

Al Folio 12 consta solicitud, presentada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, de entrega de un vehículo MARCA FIAT, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO UNO, PLACAS XOW-941, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA146BS7MO245690, SERIAL DEL MOTOR 3335437, presentada por el Ciudadano R.I.M.P. , quien sostiene que el vehículo retenido, es de su propiedad por haberlo adquirido por compra realizada a la Empresa Estacionamiento “Flor Amarillo”

Al Folio (52) riela solicitud de entrega del mismo vehículo presentada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Aragua, suscrita por el supra nombrado R.I.M.P..

Al folio 39 consta auto del Tribunal de Control del Estado Aragua, declinando la competencia por razón de territorio y remitiendo las actuaciones a la Fiscalia del Estado Lara.

Al folio 60 consta escrito de solicitud de entrega de vehículo suscrito por el Ciudadano R.I.M.P., por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.

A los folios 18 al 51 corren insertos documentos relacionados con la compra venta del vehículo, acta de remate y autorización de fecha 11-11-98 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, a favor del Estacionamiento “Flor Amarillo” estando en el inventario el vehículo de marras ( renglón 13 F30) y documento registrado bajo el No. 77 tomo 89 del 15-12-00 por medio del cual el representante de la Empresa “Flor Amarillo vende el vehículo al hoy solicitante.

Al folio 87 y 147 consta que el vehículo objeto del presente asunto se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento San Sebastián en la Ciudad de la V.E.A., así como decisión de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara NEGANDO LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO por presentar seriales adulterados, en virtud de lo cual lo pone a la orden de este Tribunal.

Al folio 139 consta experticia No. 685 de fecha 11-4-01 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Aragua con las siguientes conclusiones: “...El vehículo en estudio es marca FIAT modelo UNO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color VINO TINTO, el cual se observa en buen estado de uso y conservación. 2- La Chapa que contiene el serial de carrocería fue DESINCORPORADA. 3- El serial de seguridad estampado bajo relieve en el guardafango del lado derecho, y donde se lee ZFA146BS7M024690, Es falso. 4- El Serial del Motor 3335437, es FALSO, 5- Se realizó el método de reactivación del serial de seguridad ZFA146BS7M0245690, no lográndose obtener la numeración original...”

Al folio 148 y 150 del asunto corre inserta decisión de la Fiscalia Sexta ordenando el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones en los siguientes términos:

... durante la investigación, resultó insuficiente para atribuir la responsabilidad penal por los hechos cometido a persona alguna. Razón por la cual, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 108 ordinal 5º y 315 del Código Orgánico procesal Penal se DECRETA EL ARCHIVO FISCAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, conforme a los establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, en consecuencia se ACUERDA notificar a la víctima y al solicitante del vehículo objeto de la presente investigación, a los fines legales consiguientes, toda vez, que esta Representación Fiscal, concluye que es IMPROCEDENTE la entrega de éste, ya que se desprende de las Experticias que el vehículo objeto de la presente investigación presenta alteración de sus seriales. Por lo que este Despacho no puede decidir sobre la entrega del vehículo supra descrito, siendo lo conducente, de ser procedente, aplicar lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, de que sólo los Tribunales Penales están facultados para pronunciarse o examinar sobre cuestiones civiles, como lo es, en este caso en particular, la PROPIEDAD O POSESION, alegada por el solicitante del vehículo de marras, mediante los correspondientes documentos consignados...

Al folio 153 corre inserto escrito SOLICITANDO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, por ante este Tribunal, presentado por el Ciudadano R.I.M.P., quien se subroga la condición de propietario del vehículo supra identificado en esta decisión.

A los folios 154, 167 al 169, 174,al 179,182, al 187, 194 al 196, 200 y 203 al 206 corren insertos autos del Tribunal acordando audiencia y notificación a las partes interesadas en el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del esclarecimiento del mismo.

Al Folio 207 corre inserta acta de audiencia celebrada el día 2-6-04 en la cual compareció el hoy solicitante y su apoderado judicial, ratificando los escritos de solicitud de entrega de vehículo, y aportando en la audiencia información pormenorizada de las actuaciones y documentos sobre los que fundamenta su pretensión, en virtud de lo cual el Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado sobre el petitum.

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículo, tal se estableció en la audiencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Analizado como ha sido el presente asunto, no se desprende de los autos ningún elemento que permita presumir la falsedad del dicho del solicitante, así como tampoco se evidencia que la documentación presentada sea falsa, igualmente se observa que la Fiscalía Sexta al ordenar EL ARCHIVO FISCAL en los términos ya transcritos, acepta que efectivamente el asunto principal versa sobre la comisión, entre otros hechos punibles del delito de ROBO A MANO ARMADA, no precisándose que el vehículo objeto de esta solicitud sea el mismo que fue denunciado como robado por el Ciudadano R.J.S.O. y que fuera retenido por los Cuerpos de Vigilancia del Estado Aragua por presentar seriales adulterados. Evidenciándose de la decisión Fiscal, que no le fue posible a ese organismo individualizar a persona alguna en los hechos inherentes al delito investigado, por lo que ordena el correspondiente archivo Fiscal y la notificación tanto a la víctima del robo, como al solicitante del vehículo retenido, R.I.P.M., quien ante la negativa fiscal, acude al Juzgado de Control, a solicitar la entrega del vehículo recuperado y cuya propiedad se subroga.

Ahora bien del análisis y comparación de cada una de las actas y documentales que conforman el presente asunto, no se evidencia que el Ciudadano R.J.S.O., denunciante de los hechos que originaron la apertura de la investigación principal, hubiese reclamado el vehículo recuperado como propio, por lo demás de la lectura de la denuncia se observa, que el vehículo denunciado como robado era de color blanco, en tanto el vehículo descrito en el acta de remate o autorización y el documento de compra venta que rielan a los folios 18 al 35 presentadas por el solicitante y no impugnadas por el Ministerio Público, como representante del Estado en la acción Penal, es descrito como de color rojo, por otra parte la denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (f.1) por el Ciudadano R.J.S.O., es de fecha 5-9-99 en tanto el acta de remate debidamente autorizada por un Tribunal Civil es anterior a esa oportunidad (11-11-88) por lo que acreditada suficientemente con documento público, que el depositario judicial (rematador) traspaso la propiedad sobre el vehículo descrito en fecha 15-12-00 al hoy solicitante, no hay explicación lógica, que permita ubicar la propiedad del mismo vehículo, en persona distinta al solicitante.

Ahora bien, llama la atención a esta juzgadora, que a pesar de haberse notificado en reiteradas oportunidades al Ciudadano SUAREZ O.R.J., a los fines de esclarecer la procedencia del vehículo y su posible relación con su denuncia, el mismo no compareció por ante este Tribunal, tampoco se evidencia de los autos que hubiese solicitado a lo largo de este proceso, la devolución del vehículo “recuperado” ni que hubiese ejercido por ante el Ministerio Público, o por ante los Tribunales competentes, actos propios de quien se siente poseedor del legitimo derecho de propiedad sobre un vehículo retenido, conducta que contrasta con la desplegada por el solicitante R.I.P.M. quien ha sido diligente al agotar todas las instancias judiciales propias del proceso, en procura de justificar las razones sobre las que fundamenta su pretensión, acreditando con documentos públicos, el derecho que le asiste a reclamar como propio el vehículo ya descrito, tal se evidencia de la documentación presentada como es el acta de remate y el documento de compra-venta debidamente notariado por ante la Notaría Publica de la Victoria, quedando anotado en fecha 15-12-00 bajo el No. 77 tomo 89 de los libros de autenticaciones que a tales fines lleva ese Despacho y los cuales no han sido tachados de falsedad ni impugnado su origen.

Por otra parte considera pertinente, esta juzgadora, observar que a los efectos de entrega de objetos, establece en su artículo 311 el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su evolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”

Sin embargo, observa quien aquí decide, que se ha vuelto practica común por parte del Ministerio Público en esta jurisdicción, negar en forma automática y sin razonamiento jurídico, suficientemente valido que lo justifique, la devolución de objetos recuperados, a tenor de lo previsto en la ley. Siendo que tal práctica por lo reiterada e injustificada, se ha convertido en una costumbre que vulnera gravemente los derechos de los solicitantes, especialmente de aquellos, que por alguna razón, se ven afectados por la retención de bienes de su propiedad, especialmente en el caso de los vehículos, objeto de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y los cuales generalmente sufren alteraciones, en los denominados seriales de identificación, como parte del modus operandi en este tipo de ilícitos, o como en el presente caso, donde todo indica que el solicitante adquirió, en remate judicial el vehículo solicitado, lo cual justifica a la luz de las máximas de experiencia, el que los seriales de dicho vehículo aparezcan adulterados. Por lo que a criterio de esta juzgadora, y con el debido respeto por la opinión fiscal, ese elemento en forma aislada, resulta insuficiente para desconocer el derecho del solicitante y hace inoperante, la disposición de la devolución de objetos prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que concede en primera Instancia esa facultad al Ministerio Público.

Por ello se hace necesario que el Ministerio Público retome las facultades que en primera fase le otorga la ley, para hacer la correspondiente DEVOLUCION DE OBJETOS en el tiempo oportuno, pues no ha de olvidarse que la justicia tardía resulta una justicia disminuida, lo cual a todas luces debe ser evitado, especialmente, por quienes tienen la responsabilidad de operar eficientemente la administración de justicia. Recayendo una grave responsabilidad en el Ministerio Público, quien por mandato legal es el dueño de la acción penal y de la fase investigativa.

En tal sentido y con fuerza de todos los anteriores razonamientos, es por lo que, quien aquí decide, estima que el solicitante R.I.M.P., ha acreditado suficientemente en autos el derecho que le asiste a reclamar la devolución del vehículo MARCA FIAT, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO UNO, PLACAS XOW-941, COLOR ROJO o VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA146BS7MO245690, SERIAL DEL MOTOR 3335437 pues con la documentación publica analizada en esta decisión, se sustenta suficientemente el derecho de propiedad alegado, en virtud de lo cual, lo pertinente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud de devolución de vehículo presentada y en consecuencia de ello ACUERDA la entrega del vehículo retenido al solicitante, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de control del Circuíto Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la entrega, del vehículo MARCA FIAT, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO UNO, PLACAS XOW-941, (COLOR ROJO o VINO TINTO) SERIAL DE CARROCERÍA ZFA146BS7MO245690, SERIAL DEL MOTOR 3335437 al Ciudadano R.I.M.P. por haber acreditado suficientemente el derecho de propiedad sobre el mismo, quedando obligado a presentarlo por ante la fiscalía Sexta del Ministerio Publico las veces que esta lo considere necesario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Firme que sea declarada la presente decisión, declárese definitivamente concluida la solicitud de entrega de vehículo, y por cuanto fue decretado Archivo Fiscal, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a los fines legales pertinentes.

Notifíquese a la Fiscalía Sexta, al Ciudadano R.J.S.O. y al solicitante de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento San Sebastián en la V.E.A.,. Regístrese y cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

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