Decisión nº 4C-1538-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 9 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003965

ASUNTO : VP11-P-2009-003965

DECISIÓN No. 4C-1538-09

Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 06-07-2009, por el ciudadano R.F.F., titular de la cédula de identidad No. 3.432.210, solicitando la entrega del vehiculo con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: DM-600, AÑO: 1978, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA: U686ST4289, SERIAL DE MOTOR: T676S8388, COLOR: BLANCO, PLACAS: 16LDAB, USO: CARGA, el cual se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía, bajo causa N°. 24-F15-443-09; este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:

    En fecha 06/07/2009, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, escrito interpuesto por el ciudadano fecha 06-07-2009, por el ciudadano R.F.F., titular de la cédula de identidad No. 3.432.210, mediante el cual entre otras cosas solicitó:

    …cursa por ante la Fiscalía Décima Quinta una investigación signada con el No. 24-F15-443-09. Me dirijo a usted, con el debido respeto de solicitarle la entrega del vehículo que fue negado en la Fiscalía Décimo quinto, cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK, MODELO: DM-600, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 16LDAB, SERIAL DE CARROCERIA: U686ST4289, SERIAL DE MOTOR: T676S8388.

    A la misma anexo cadena de documentos: copia de la Cédula de identidad, original y copia de la boleta de Notificación del vehículo. Sin mas que agregar esperando sus buenos oficios a la mayor brevedad posible…

    .

  2. DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En fecha 14-08-2009, fue recibido oficio No. ZUL-15-2687-09, de fecha 05-08-2009, procedente de la Fiscalía 15 del Ministerio Público, mediante la cual remiten adjuntas las actuaciones de investigación relacionadas con el expediente instruido por esa Fiscalía y signado bajo el No. 24-F15-443-09, mediante el cual informan que el vehículo objeto de la presente investigación no es imprescindible para la misma, del cual entre otras cosas se evidencian los siguientes elementos:

    1. - Acta Policial de fecha 21/03/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional No. 3, Destacamento 33, Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos Comando, Los Puertos de Altagracia, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

      …El día de hoy 21de Marzo del 2009, siendo aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde, instalado en el punto de Control Móvil ubicado en la carretera Falcón – Zulia, kilómetro 42, parroquia A.M.C., frente al Restaurant Villa Marina, C. A., Municipio Miranda, estado Zulia,cuando observamos acercarse un vehículo de: MARCA: MACK, MODELO: DM-600, AÑO: 1978, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, por lo que indicamos a su conductor que se estacionara a un lado de la vía a fin de efectuar una revisión de rutina tanto a su documentación personal, así como a los seriales identificadores del vehículo, una vez estacionado este se identificó como M.A.J. , titular de la cédula de identidad No. V-3.361.947, identificado plenamente y residenciado como ha quedado escrito en la constancia de retención y notificación, seguidamente presentó como documento del vehículo lo siguiente: certificado de circulación No. 3113673, a nombre de R.F.F.L. C.I.V.- 3.432.210, en la cual se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: DM-600, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 16LDAB, SERIAL DE CARROCERIA: U686ST4289, SERIAL DE MOTOR: T676S8388, terminada la verificación del documento antes descrito procedemos a efectuar una revisión a los seriales identificadores del referido automotor en donde obtuvimos carrocería denominada BODY, signada con los dígitos alfanuméricos U686ST4289, ubicada en la puerta izquierda o lado del conductor, se encuentra suplantada, motivado a que su sistema de fijación (REMACHES) difiere de lo original o lo empleado por la empresa fabricante. Por lo que procedemos a informarle a su conductor sobre la irregularidad presentada en referido serial identificador manifestando no tener conocimiento del hecho, por lo que seguidamente procedemos a notificar vía telefónica vía telefónica sobre la situación del vehículo a la fiscalía de guardia por el Ministerio Público...

      .

      2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 21/03/2009, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue retenido el vehículo automotor.

      3) Certificado de Circulación Original, No. 3113673.

      4) Experticia de Reconocimiento, de fecha 22/03/2009, suscrita por los Funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, Comando regional No. 3, Destacamento No. 33, Cabimas, 2M/2DA. ESCORCIA CATALAN MARLON y S/3DA. G.A.S., Expertos de Vehículos, la cual arroja lo siguiente:

      DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO

    2. - Que la placa identificadora del serial de carrocería denominada BODY, signado con los caracteres alfanuméricos: U686ST4289, el cual se encuentra ubicada en la puerta izquierda o lado del conductor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma es original en cuanto a lo material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve), asi mismo cabe destacar que su sistema de fijación (remaches), difiere de lo original o lo empleado por la empresa fabricante. Por lo que se determina placa identificadora SUPLANTADA.

      2 - Que el serial del CHASIS, signado con los caracteres alfanumericos U686ST4289, el cual se encuentra estampado en la parte exterior del riel derecho a la altura de la rueda delantera del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la forma física o sistema de impresión troquel es original o lo empleado por el fabricante en cuanto a su área de ubicación y sistema de impresión troquel (bajo relieve). Por lo que se determina serial del chasis ORIGINAL.

    3. - Que el serial del MOTOR, signado con los caracteres alfanuméricos: T6767S8388, estampado referido serial en una pestaña que sobresale de la parte lateral derecha del block del motor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo es original o lo empleado por el fabricante en cuanto al área de ubicación y sistema de impresión troquel (bajo relieve). Por lo que se determina serial ORIGINAL.

      NOTA: SOLICITAMOS INFORMACIÓN SOBRE LA PLACAS MATRICULAS Y SERIAL DE REFERIDO VEHÍCULO A LA BASE DE DATOS DE NUESTRO ORGANISMO (SICODA), DONDE NOSINFORMARON QUE NO PRESENTA SOLICITUD ANTE EL C.I.C.P.C, SIN NOVEDAD.

      CONCLUSIONES:

      1) Que el serial VIN se determina SUPLANTADO.

      2) Que el serial del CHASIS, se determina ORIGINAL.

      3) Que el serial del MOTOR se determina ORIGINAL.

    4. - Formato de Impronta, suscrita por los Funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, Comando regional No. 3, Destacamento No. 33, Cabimas, 2M/2DA. ESCORCIA CATALAN MARLON y S/3DA. G.A.S., Expertos de Vehículos.

    5. Experticia de Reconocimiento, de fecha 01/07/2009, suscrita por los Funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, Comando regional No. 3, Destacamento No. 33, Cabimas, 2M/2DA. ESCORCIA CATALAN MARLON y S/3DA. G.A.S., Expertos de Vehículos, practicada sobre el Certificado de Registro de Vehículo o Título de propiedad (MTC-SETRA) signado con el No. 3113673, el cual describe las siguientes características Propietario: R.F.F.L.C. o RIF Nro. V 3432210 Placas del Vehículo: 16L-DAB Serial de Carrocería: U686ST4289 Serial del Motor: T6767S8388 Marca: MACK MODELO: DM-600 AÑO: 1978 Color: B.C.: CAMION Tipo: CHUTO Uso: CARGA Nro. De Autorización: 32246K300420; experticia que arroja las siguientes conclusiones:

    6. - CONCLUSIONES: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente.

      A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2000.

      B .- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

      C.- El presente documento se consi4era en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.

    7. - Original de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 3113673.

  3. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    En relación a la solicitud de entrega material de vehículo requerida por el ciudadano F.R.F., una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, de la misma se desprende que el vehículo Placas del Vehículo: 16L-DAB Serial de Carrocería: U686ST4289 Serial del Motor: T6767S8388 Marca: MACK MODELO: DM-600 AÑO: 1978 Color: B.C.: CAMION Tipo: CHUTO Uso: CARGA, presenta todos sus seriales de identificación originales, a excepción del correspondiente al Body o serial de carrocería, siendo que ante la posibilidad de identificar el vehículo a través de sus seriales originales, el solicitante, ha consignado la documentación correspondiente a objeto de acreditar su propiedad sobre el mismo.

    Se observa además que los seriales que porta actualmente no se encuentran solicitados y registran ante el INTTT, a nombre del ciudadano F.R.F., CI.V-3.432.210, es decir, el solicitante actual. Asimismo, el Certificado de Registro de propiedad del vehículo, se encuentra original, estando este a nombre del mismo solicitante, lo cual coincide con el ciudadano que aparece como propietario ante el INTTT, es decir hay identidad de sujeto.

    Dicho lo anterior, es evidente que de las actuaciones anteriormente analizadas, puede claramente apreciarse que el ciudadano F.R.F., CI.V-3.432.210, es el legítimo propietario del bien, no demostrando únicamente la procedencia de la carrocería que porta el vehículo por él requerido, único elemento cuestionado en el presente caso; asimismo se evidencia que el vehículo in comento no aparece solicitado.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M., así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y finalmente en la Sentencia Nº 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    “…El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.

    Diferenciable es aquél caso donde existan varios solicitantes, circunstancia ante la cual es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia Nº 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

    . En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.

    En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios”.

    Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

    A quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietario o poseedor legítimo de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

    .

    De igual manera, se trae a colación la decisión de Sala Penal, Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 18/07/06, No. 338, en la cual textualmente se expone:

    “Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito. El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que: “…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

    El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”

    Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, N°. 1817, en la cual textualmente se expone:

    (…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)

    Ahora bien, observa este Juzgador que de las actas del expediente se desprende, que el vehículo en cuestión no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, evidenciándose buena fe en la adquisición del mismo y la legítima propiedad sobre éste, siendo que sin embargo no logra demostrar en el decurso de la investigación la procedencia de la cabina, donde se encuentra el serial del body o carrocería, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho es ordenar la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, al ciudadano F.R.F., CI.V-3.432.210, plenamente identificado en actas, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin la obligación de la presentación del mismo, solo cuando sea requerida por la Representación Fiscal o por este Tribunal previa notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declara Con Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano F.R.F., titular de la cédula de identidad No. V-3.432.210, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: MACK, MODELO: DM-600, AÑO: 1978, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA: U686ST4289, SERIAL DE MOTOR: T676S8388, COLOR: BLANCO, PLACAS: 16LDAB, USO: CARGA, en calidad de depósito; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABOG. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MERCEDES FERMIN

    En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-1538-09.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MERCEDES FERMIN

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