Decisión nº 048 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 200ª Y 152ª

EXPEDIENTE. NRO. 9388

SOLICITANTE: R.J.G.C.

MOTIVO: INTERDICCION R.J.G.C.

Se inició la presente causa, mediante solicitud interpuesta, en fecha 11 de diciembre de 2008, por el Abog. R.T.R., inscrito en el IPSA Nro. 2.085, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano R.J.G.C., titular de la C.I. 12.787.519, mediante el cual presenta solicitud de interdicción de su padre R.G.C., fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, este Tribunal decretó sentencia, declarando con lugar la solicitud de interdicción realizada por el Ciudadano R.J.G.C., al Ciudadano R.G.C.; designando como Tutor definitivo del indiciado a su hijo R.J.G.C., ordenando oficiar al registro Electoral Regional del Estado Falcón de la presente declaración y por ultimo ordena remitir mediante oficio la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil según lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de junio de 2009, recayó auto del Tribunal ordenando la remisión del expediente en original al tribunal de alzada mediante oficio, ya que en fecha 29 de junio del 2009, se recibió oficio del Juzgado Superior en lo Civil mediante el cual devuelve copias certificadas, ya que el mismo debería ser remitido en original.

En fecha siete (07) de agosto de 2009, se recibió el presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil, ya que presenta errores.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, recayó auto del Tribunal enmendando lo solicitado.

En esa misma fecha se libró oficio remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil.

En fecha catorce (14) de octubre de 2009, recayó auto del Juzgado Superior en lo

Civil, dándole entrada al expediente, dándole entrada al expediente, fijando el

lapso para presentar informes y escrito de conclusiones.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2009, recayó auto del Juzgado Superior en lo Civil, ordenado se practique computo.

En la misma fecha, recayó auto del Juzgado Superior en lo Civil, mediante el cual deja constancia que ni el solicitante, ni el interesado compareció para presentar informes.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2010, recayó auto del Juzgado Superior en lo Civil, declarando definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal, ordenando la remisión del expediente mediante oficio.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, recayó auto del Tribunal, dándole entrada al expediente.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, diligenció el Abog. R.J.T., acreditado en autos, solicitando copia certificada de la sentencia dictada.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, recayó auto del Tribunal acordando expedir copias solicitadas.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, diligenció el abog. R.J.T., acreditado en autos, solicitando se le expida copia mecanografiada certificada de la sentencia.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, recayó auto del Tribunal, expidiendo copias certificadas solicitadas.

En fecha nueve (09) de junio de 2010, recayó auto del Tribunal ordenando seguir formalmente el presente juicio.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, el Abog. R.J.T., acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha seis (06) de julio de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado.

En fecha nueve (09) de julio de 2010, recayó auto del Tribunal declarando admisible las pruebas promovidas.

En fecha trece (13) de julio de 2010, día y hora fijada para el acto de nombramiento de experto, este tribunal lo declaró desierto.

En fecha catorce (14) de julio de 2010, día y hora fijada para la evacuación testimonial de la ciudadana C.R.N.D., quien no compareció declarándose desierto.

En la misma fecha, día y hora fijada para la evacuación testimonial de la ciudadana Yaenett J.L.M. quien no compareció declarándose

desierto.

En la misma fecha, día y hora fijada para la evacuación testimonial de la ciudadana Gregaria I.N.M., quien no compareció declarándose desierto.

En la misma fecha, día y hora fijada para la evacuación testimonial del ciudadano E.A.U.L., quien no compareció declarándose desierto.

En fecha quince (15) de julio de 2010, diligenció el Abog. R.J.T., acreditado en autos, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos y nombramiento de experto.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2010, recayó auto del Tribunal fijando nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto y evacuación testimonial.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, día y hora fijada por este Tribunal para el acto de nombramiento de experto, este Tribunal designa a la Dra. Angela Marziele, fijando el tercer día de despacho para su notificación, para que tenga lugar el acto de juramento.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, día y hora fijada para la evacuación testimonial de la ciudadana C.R.N.D., quien no compareció declarándose desierto.

En esta misma fecha, día y hora fijada por este Tribunal para la evacuación testimonial de la Ciudadana Yeanett J.L.M., quien tomo el juramento de ley y manifestó estar dispuesta a declarar.

En esta misma fecha, día y hora fijada por este Tribunal para la evacuación testimonial de la Ciudadana G.I.N.M., quien tomo el juramento de ley y manifestó estar dispuesta a declarar.

En esta misma fecha, día y hora fijada por este Tribunal para la evacuación testimonial del Ciudadano E.A.U.L., quien tomo el juramento de ley y manifestó estar dispuesta a declarar.

En fecha dos (02) de agosto de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Dra. A.M.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, día y hora fijada para la juramentación de experto, compareció la Dra. A.M.y. el Dr. R.R., quien manifestaron su aceptación al cargo que les fuera designado, procediendo a tomar el juramento de ley e informando el tiempo necesario para rendir

informe sobre la presente causa.

En fecha trece (13) de agosto de 2010, diligenció el Dr. R.R. a los fines de consignar informe médico del ciudadano R.G.C..

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, recayó auto del Tribunal agregando al expediente los informes consignados por los expertos.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

En el escrito de la demanda el Abog. R.J.T., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.G.C., venezolano, titular de la C.I. 12.787.519, expuso: “…

Que en fecha 09 de noviembre de 1999, el médico R.G.C., padre de mi mandante, residía en su propia casa acompañado de su hijastro J.F.H.F., este joven hijo de N.F.B. en su primer matrimonio.

Que a eso de las 8 y 30 am, tres sicarios se apersonaron a la residencia de G.C. y junto con el hijastro entraron a la habitación de este y le dispararon en la cabeza dejándolo casi muerto, tirado sobre un diván.

Que la operación quirúrgica y los cuidados médicos que siguieron durante varios años con el objeto de restablecerle su salud no han sido eficaces, pues G.C., perdió masa encefálica con el disparo y ha quedado parapléjico, incapaz de valerse por si mismo.

Que por los cuidados esmerados tanto de su ex cónyuge y sus hijos R.J. y Y.A. esmerados en proporcionarle un hogar luego de una larga temporada en clínicas de Punto Fijo y Caracas.

Que la actual cónyuge N.F.B. madre de J.F.H.F., lejos de cumplir con sus elementales deberes ante la crisis de salud de su cónyuge, lo abandonó, yéndose para los Estados Unidos, donde está su hijo, el indiciado en mención, en inequívoca confesión tácita de que éste es el autor o cómplice del atentado y ella ni siquiera lo ha visitado para informase de su estado de salud.

Que como G.C. es beneficiario de una pensión del Estado, por haberse desempeñado como Director de la CONACUID, hasta el momento del atentado, se requiere proveerlo de una representación legal que actúe en su interés.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prevé este Sentenciador que el Juzgado Superior en fecha 23 de Noviembre de 2009, declaró como TUTOR PROVISIONAL del presunto entredicho R.G.C., al ciudadano R.G.C.; la representación judicial solicitó a este Juzgado pronunciamiento sobre la tutoría permanente, por lo que se solicitó evaluación médica por parte de expertos designados por el Tribunal y como quiera que estos informes periciales no fue atacados por ningún medio previsto en la ley durante el curso del juicio, el que juzga le da valor probatorio en relación al estado de salud mental del presunto entredicho, con lo cual se demuestra que el mismo no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si solo y pueda defender sus intereses, en consecuencia, A estos informes, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo supuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos C.R.N.D., Yeanett J.L.M., G.I.N.M. y E.A.U.L., testigos estos que los une un vinculo de amistad con el presunto entredicho, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que el presunto entredicho R.J.G.C., lo conocen desde hace muchos años, que les consta que el entredicho sufrió un atentado haca 10 años aproximadamente, que es cierto y les consta que después de ese hecho no puede ni siquiera tomar por si solo los alimentos, que desde el atentado ha estado bajo el cuidado de su hijo R.G.C. y de la madre de éste encargándose de la manutención del presunto entredicho R.J.G.C.. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de los informes médicos, así como la comparecencia de familiares directos del presunto entredicho, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este Juzgador que en el presente procedimiento de Interdicción del ciudadano R.J.G.C., se demostró que el mismo se encuentra mentalmente enfermo e impedido desde hace mucho tiempo, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tales como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus familiares que conforman su entorno familiar; lo que conlleva que no esté apto para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, tanto las intelectuales (Inteligencia y memoria) como volitiva (formación y manifestación de voluntad), sin que se exija un estado plena de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, el presunto entredicho no está plenamente inconciente, se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso, así como las evacuadas en la segunda etapa del presente procedimiento, quedó demostrado en autos que existen problemas de defecto intelectual, grave y permanentes en el presunto interdictado que le impide valerse por si mismo y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitado para proveer su sustento, hacer vida social por si misma y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valorada las pruebas, el presunto entredicho debe quedar sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Lo que hace procedente, decretar CON LUGAR, la interdicción solicitada y nombrar tutor definitivo, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de interdicción realizada por el ciudadano R.J.G.C., al ciudadano R.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.392.281.

SEGUNDO

Se designa como TUTOR DEFINITIVO del indiciado a su hijo R.J.G.C., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.787.519 y de este

domicilio.

TERCERO

Se ordena Oficiar al Registro Electoral Regional del Estado Falcón de la presente declaratoria de INTERDICCIÓN, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de la Consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 31 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 048, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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