Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 29 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001574

ASUNTO : LP11-S-2004-001574

Visto el escrito presentado por el ciudadano R.H.U.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.784, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en su carácter de apoderado de la ciudadana ANGELINI UGO, de nacionalidad italiana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.398.958, domiciliada en Caracas; asistido por el Abogado en ejercicio A.R.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 12.779.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.703, mediante el cual solicita a este Tribunal ordene la exoneración del pago exigido por el estacionamiento El Vigía, también conocido como estacionamiento Cañón. En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO

Que tal como consta en Acta Policial S/N de fecha 5 de mayo de 2003, suscrita por los funcionarios Dtgdo. 159 B.J. y agente 447 D.C., adscritos a la Brigada de Patrullaje, quienes dejan constancia de: “Siendo las 05:20 horas del día 03-05-03, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Bubuqui III, visualizaron un vehículo en estado de abandono, Chevette marrón con capó blanco el cual esta chocado por la parte trasera (maletero) placas XNG036, el cual tenía las llaves metidas en la suichera, siendo trasladado el mismo al estacionamiento de la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, en la Unidad de remolque de T.T.. Siendo las 10:20 horas del día 05-05-03 se les informó del Departamento de Investigaciones de esa Subcomisaría Policial Nº 12, el Inspector Á.S.C. de que el vehículo antes mencionado fue hurtado ese mismo día como a las 10:30 am por dos sujetos en la Urbanización Lago Sur, según denuncia puesta del ciudadano Urdaneta Peña R.A. en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual es puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…” Igualmente al folio 1 y su vuelto de las presentes actuaciones obra Denuncia Común de fecha tres de mayo de dos mil tres, formulada por el ciudadano R.A.U.P., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-05-77,de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en la urbanización Lago Sur, calle Arapuey, casa 33, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.784, quien expuso: “Vengo a denunciar que llegué como a las tres horas de la mañana a la casa y guardé mi vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 90, color Rojo, placas XNG036, serial Carrocería 5C11JLV304490 en el estacionamiento y cuando me paré como a las diez de la mañana de hoy, ya no estaba y hablé con el vigilante y me dijo que el lo vió salir como a las cuatro horas de la mañana que lo sacaron por la otra esquina.”

Esgrime el ciudadano R.A.U.P., que el monto a cancelar al mencionado estacionamiento asciende a un total de un millón novecientos sesenta mil bolívares (1.960.000,oo) lo cual excede de sus posibilidades económicas, el vehículo es su única fuente de ingresos y desde el momento en el cual fue detenido solo ha realizado gastos para su recuperación, los cuales incluso hasta la fecha no he podido cancelar. Además debo agregar que el vehículo es de menos valor y durante el tiempo que estuvo bajo el resguardo de dicho estacionamiento se deterioró significativamente; ya que este se encuentra a la intemperie y sin protección alguna de la acción de los elementos, al grado tal, que la pintura se encuentra deteriorada totalmente, y sus partes mecánicas y eléctricas, así como la tapicería y el interior necesitan reparación, y de continuar el vehículo en dicha situación solo traerá peores consecuencias económicas y destrucción del mismo. En razón de ello solicita de este Juzgado la Entrega material del vehículo en referencia y se le exonere de cancelar dicha cantidad de dinero. Del contenido de las actas procesales se evidencia que en efecto, el vehículo solicitado, fue retenido el día 05 de mayo de 2003, siendo depositado en el estacionamiento El Vigía y pese a investigación hecha por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obligaron a que en fecha 15 de diciembre de 2004, este Tribunal ordenara la entrega en calidad de depósito, del vehículo, una vez que fuere declarada definitivamente firme tal decisión, y se levantase la correspondiente acta de entrega y de compromiso, la cual fue levantada en fecha 20 de febrero de 2006. Se hace necesario determinar de que ciertamente es procedente el pedimento del solicitante, ya que es reiterado el criterio en dicho sentido, establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, donde se argumenta: “… Ahora bien, con motivo de la comisión de los delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la ley de bienes muebles recuperados por las autoridades policiales, si es que se trata de muebles, no siendo estos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme al artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en sus locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

Si se trata de bienes a ocuparse en causa fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar insuficientes, y será sólo a éste, el Estado a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito”.

En este mismo sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-07-2004, causa Nº LP01-R-2004-159, aplicando el criterio impuesto por la Sala Constitucional del m.T.d.J., dispuso “En atención a la jurisprudencia vinculante citada, es menester concluir que el reclamante A.D.T., no está obligado a cancelar al estacionamiento Grúas Satélite, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituirá desacato, y así se decide. En este sentido deberá el estacionamiento Grúas Satélite, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito”.

En base a lo señalado, esta Juzgadora concluye que por devenir de la Sala Constitucional al cual le atribuyen carácter vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta de obligatorio acatamiento para este Tribunal la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, Nº 2532, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, resultando sano para quien aquí juzga EXONERAR, como en efecto se hace, al solicitante R.A.U.P., ya identificado, del pago de la suma adeudada al Estacionamiento El Vigía, causados al día en que se materialice la entrega del vehículo, debiendo el Administrador del Estacionamiento El Vigía, hacerle la entrega material del vehículo sin necesidad de pago alguno, consideración que no solamente es válida respecto de la acotación que se ha hecho, sino también en el sentido de que no debe ser oneroso para el solicitante el depósito de su vehículo como bien asegurado en la investigación penal que se inició con motivo de la retención del mismo. Esto que pudiera plantearse como un silogismo jurídico resulta no solamente de los anteriores razonamientos, sino el de establecer por mandato Constitucional Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el de que es obligación del Juez aplicar las disposiciones Constitucionales y decidir lo conducente en amparo y resguardo de la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes, en consecuencia, se le EXONERA de cualquier pago que pudiera haberse ocasionado por la retención del vehículo de su propiedad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena al Estacionamiento El Vigía, también conocido como estacionamiento Cañón, la EXONERACION DEL PAGO de cualquier emolumento derivado de la retención del vehículo características: Placas: XNG036,Serial de Carrocería 5C11JLV304490, Serial del Motor JLV304490, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, 2 puertas, Año 1990, 5 puestos, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso Particular, Color Rojo, propiedad de la ciudadana ANGELINI UGO, de nacionalidad italiana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.398.958, domiciliada en Caracas. Fundamento jurídico de la presente decisión, lo constituye el contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nº 2532, de fecha 17-09-2003. Notifíquese a las partes, así como al Administrador del Estacionamiento El Vigía. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar al estacionamiento El Vigía, también conocido como Estacionamiento Cañón, a los fines legales consiguientes. Líbrense las boletas de notificación. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG J.C.D.M.

SECRETARIA

ABG THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha: ___________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron Boletas de Notificación Nos: LJ11BOL2006___________, LJ11BOL2006___________, LJ11BOL2006___________, LJ11BOL2006___________.

Sria.

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