Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: J.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.240 y hábil, actuando como apoderado judicial de su hijo S.A.R.P..

ABOGADA ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: Abogada S.E.V.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384.

MOTIVO: RECTIFICACIÓNDE PARTIDA DE NACIMIENTO

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7431-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano J.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.240 y hábil, actuando como apoderado judicial de su hijo S.A.R.P. y hábil, asistido por Abogada S.E.V.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384, en la cual manifiesta que le urge la rectificación de la Partida de Nacimiento de su mandante e hijo S.A.R.P., la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 2780 en fecha 03 de noviembre de 1988, la cual presenta un error material que corresponde a la transcripción errónea del primer apellido de su mandante, pues al redactar el acta, lo identificaron a su hijo como S.A.H.P., transcribiendo erróneamente el primer apellido de su hijo mandante que es REAÑO por el de HENAO, así mismo transcribieron erróneamente su primer apellido identificándolo como V.H.M. y a su cónyuge la identificaron como Y.P.d.H..

Fundamentó la solicitud en el artículo 501 y siguientes del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

- Poder Especial otorgado al solicitante J.V.R.M. (folios al 04 al 06).

- Copia certificada del folio del Libro donde se encuentra asentada la Partida de Nacimiento N° 2780 de fecha 03 de Noviembre de 1.988, emanada del Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 7 al 9).

- Copia de la cédula de identidad del mandante ciudadano S.A.R.P..

- Copia de la cédula de identidad del solicitante ciudadano J.V.R.M., padre del mandante.

- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.Y.P.d.R., madre del mandante.

- Copia certificada de Registro de Nacimiento N° 560725, emanada de la Notaría Tercera d Cúcuta, Colombia (folio 11)

- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 155, de fecha 13 de Septiembre de 1989, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los padres del mandante, ciudadanos J.V.R.M. y M.Y.P. (folio 12).

- Copia simple de Certificación emanada de la Notaría Tercer Principal de Cúcuta, Colombia, perteneciente al solicitante (folio 13).

- Copia simple de pasaporte perteneciente al mandante ciudadano SREGIO A.R.P. (folio 14)

- Copia simple de Titulo de Bachiller, perteneciente al mandante ciudadano SREGIO A.R.P. (folio 15).

Por auto de fecha 28 de Junio de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, la cual ser libró y fue fijado en las puertas del Tribunal por la Secretaria, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho, (folio 16).

Corre al folio 20 diligencia de fecha 27-07-2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1.232, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por la ciudadana F.P..

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante promovió como pruebas, las instrumentales presentadas con el escrito de solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano J.V.R.M. actuando como apoderado judicial d el ciudadano S.A.R.P., asistido por la abogada S.E.V.G., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Partida de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción del apellido del solicitante ya que aparece identificado como S.A.H.P., cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es S.A.R.P., así mismo trascribieron erróneamente el primer apellido del padre del solicitante identificándolo como V.H.M. y a la madre del solicitante la identificaron como Y.P.D.H..

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Con respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada bajo el numero 2.780 emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 03 de Noviembre de 1.988; que corre al folio 07, del presente expediente perteneciente al solicitante ciudadano S.A.R., se puede observar que efectivamente que el padre del solicitante aparece identificado como V.H.M., y la madre aparece identificada como Y.P.D.H., documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto a las copias simples de la cedulas de identidad Nros V – 14.785.419, V – 13.972.240 y V – 16.778.026, pertenecientes al solicitante y sus padres se puede observar que el apellido con el que aparecen identificado es REAÑO, copias que serán valoradas de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Con respecto a la copia simple del registro de nacimiento, expedida por la Notaria Tercera de Cúcuta, perteneciente al solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no se encuentra debidamente apostillada, y en consecuencia, no es considerado un documento valido en el país.

  4. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 155, expedida por la Prefectura del Distrito B.d.E.T., se puede observar que el padre del solicitante aparece Identificado como J.V.R.M. documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Consigna la parte demandante copia simple debidamente apostillada de la certificación expedida por el Notario Tercero Principal del Circuito Cúcuta, en la cual se señala que: “en el archivo del registro civil de Nacimientos llevado por esta oficina, se halla inscrita la partida de registro civil de nacimiento de J.V.R. (padre del solicitante), y en la cual se puede observar que REAÑO es su primer apellido, copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Con respecto a la copia simple del Pasaporte expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela, se puede observar que el primer apellido del solicitante es REAÑO, copia a la cual este Juzgado le da valor conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Presenta también la parte solicitante copia simple del titulo de bachiller en ciencias expedido por la Unidad Educativa R.C., en el cual se puede observar que el solicitante aparece identificado como S.A.R.P., , copia a la cual este Juzgado no la valora por cuanto este documento se refiere al uso del nombre del solicitante.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 2.780, emitida por el Registro Civil del Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T. en la cual se cometió un error al trascribir el primer apellido del solicitante, así como también el de su padre y madre, ya que de la misma se desprende que el primer apellido del solicitante ciudadano S.A.R. y de su padre y su madre es HENAO siendo lo correcto REAÑO; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR. En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 2.780, emitida por la Registro Civil del Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T., de fecha 03 de Noviembre de 1.988, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido, que su primer apellido es REAÑO , y no como erróneamente aparece HENAO. Así mismo también queda rectificada en cuanto a que el apellido de sus padres es REAÑO y no HENAO, como aparece. Esto es el nombre competo del padre y de la madre, respectivamente son: J.V.R.M. y M.Y.P.d.R..

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio B.d.E.T. y simultáneamente en el libro de copias que lleva Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del de Noviembre de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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