Decisión nº 250-05 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlida Rubio
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 04 de Octubre de 2005.

195 y 146

RESOLUCION N° 0250 C03-597-2005.

Analizada como ha sido la causa penal N° C03-597-05, correspondiente a la solicitud de entrega de vehículo placa 93VMAC, serial de carrocería AJF10V60854, serial del motor V-6, marca ford, modelo F-100, año 1979, color rojo y multicolor, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, en reclamación de entrega por el ciudadano BONZA ZABALA S.J., según poder conferido por ante la Notaria Pública 2ª del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo de fecha 05 de Agosto del 2005, dejándole anotado bajo el N° 80, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria a la ciudadana Abogado en Ejercicio R.M.M., con N° de Inpreabogado 65.348, quien suscribe la solicitud de entrega, ante este Tribunal Tercero de Control. Observa el Tribunal que para el día 14 de Julio de 2005, ordena mediante auto, el inicio de la correspondiente averiguación penal, ordenando practicar todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos. Aparece inserta en dichas actuaciones el folio 15 Acta Policial N° 252 en la que se determinó que los seriales identificadores del vehículo (Dash Panel y Body) y el serial del chasis son falsos, debido a la forma física que presenta el troquel con que fueron estampados estos seriales que actualmente está portando el vehículo y difieren de la forma física que presenta el troquel original utilizado por la planta ensambladora ford motors de Venezuela para ese año e igualmente el sistema de fijación que actualmente esta sujetado la placa identificadora body difiere del utilizado por la Empresa fabricante, ya que originalmente se fija la carrocería con electro puntos y no con soldadura electromecánica, como se aprecia en el vehículo objeto de esta causa en revisión, razón por lo que en el dictamen de experticia arrojó los siguientes resultados: La placa identificadora Dash Panel y Body son falsas y suplantadas y el serial de chasis es falso. Realizada también la experticia de reconocimiento de seriales por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, su resultado fue el siguiente: La chapa identificadora del serial de la carrocería (AJF10V60854), fijada con 2 remaches en la puerta izquierda, se observa falsa, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema original utilizado por la Planta Ensambladora para este tipo de vehículo. La chapa (Body), identificador del orden de producción del serial de la carrocería (60854), fijado con 2 electro-puntos en la pared de la cabina, parte interna de la cajuela del motor se observa falsa, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema que utiliza la planta Ensambladora para estos vehículos. El chasis de la carrocería (AJF10V60854) estampado sobre el chasis de dicho vehículo, se observa igualmente falso o alterado es decir, su configuración y estampado difiere del sistema original que utiliza la Planta Ensambladora, visualizándose la superficie lisa, por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril). Presenta en experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo según su naturaleza un dictamen original del organismo emisor y no estar solicitado. Pues bien luego del análisis de quien aquí decide a cada una de las actuaciones que se desprende de la causa del vehículo en solicitud de entrega por ante este Tribunal, observa coincidencia entre las 2 experticias realizada, por las 2 Instituciones de Investigaciones que realizaron las mismas, donde arrojaron un resultado de falsedad, suplantación y alteración de los seriales de la carrocería Dash Panel, Body, chasis y donde la solicitante de la entrega de dicho vehículo no ha probado sus derechos mediante medio lícito y valorable conforme a la regla del criterio racional, sin que medie duda alguna en la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el vehículo que se reclama en el proceso penal, no ha logrado demostrar derecho alguno, ya que el vehículo presentó desde el primer momento de su retención falsedad, suplantación que no se ha logrado aclarar. Por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA la entrega del mencionado vehículo placa 93VMAC, serial de carrocería AJF10V60854, serial del motor V-6, marca ford, modelo F-100, año 1979, color rojo y multicolor, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, al ciudadano BONZA ZABALA S.J., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.267.292, domiciliado en Sabana Libre Estado Trujillo, quien representado según Poder descrito e inserto en causa por la Abogada en Ejercicio R.M.M., con N° de Inpreabogado 65.348, por las razones expuestas y transcritas en la presente decisión, pos estimar el Tribunal que para proceder a la entrega del vehículo retenido con ocasión de una investigación científica, donde en su dictamen arrojan resultados negativos como falsos, suplantados, alterados sus seriales y no haberse comprobado y aclarado dichas irregularidades sobre el vehículo que se reclama, en virtud de ello, no se puede devolver el vehículo tal como lo provee el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su segunda parte al final y el artículo 34 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 78 del Reglamento de la Ley de Transporte y T.T.. Una vez comprobada la anomalía existente y llenado lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre todo en lograr mayor claridad para la conclusión de la presente causa. Notifíquese de la presente decisión a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo para su tramitación correspondiente. Regístrese la presente decisión bajo el N° 250. Cúmplase.

La Juez Tercero de Control

Abg. A.R.R.M.

La Secretaria

Abg. Mary Luisa Vargas Moran

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