Decisión nº 1669 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoTítulo Supletorio

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, primero de febrero de dos mil doce.

201º y 152º

Vista la solicitud de título supletorio y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, por el ciudadano R.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.819, domiciliado en La Tendida, Estado Táchira, asistido por el abogado A.A.V.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.175, el Tribunal a los efectos de decidir sobre la consecuencial admisibilidad o no de la misma, observa:

Examinada detenidamente la referida solicitud que encabeza las presentes actuaciones, constata la juzgadora que el peticionario pretende que este Tribunal, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, le declare un título suficiente de propiedad, sobre una edificación de seis metros con setenta centímetros (6,70 m) de frente por diez metros (10 m) de fondo, compuesta de un salón para reuniones con dos baños, fundaciones y columnas de concreto armado y acero de cemento revestido de cerámica, paredes de bloque frisado, techo de madera machihembrada y teja asfáltica, base para tanque de agua de mil litros, puertas y ventanas metálicas con jambas de aluminio tipo macuto. Al frente se hizo un movimiento de tierra o relleno para el estacionamiento de siete metros con setenta centímetros (7,70 m) de frente por quince metros (15 m) de fondo con jardineras, todo el conjunto cercado en malla tipo ciclón, lo cual fue construido a sus propias expensas y por la cantidad de VENTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo). Las mencionadas bienhechurías fueron levantadas en terrenos de Los Adriani, Mesas del Escalante, sector El Tigre, Parroquia Zea del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas fueron indicadas así: FRENTE, carretera que conduce a Zea, en ocho metros (8 m). FONDO, mejoras que fueron de V.H.V.D., hoy de Yolian D.Q.V. y de Virlin S.V.A., en ocho metros (8 m). LADO DERECHO, con Familia Araujo, mide treinta y un metros (31 m); y LADO IZQUIERDO, con V.H.V.D., en treinta y un metros (31 m), dicho terreno lo tienen en posesión según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., con sede en La Tendida, el 03 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 69, Tomo 13 de los Libros correspondientes.

Como fundamento de dicha petición, el solicitante, junto con el escrito contentivo de la solicitud produjo como prueba preconstituida original de justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2011, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos J.E.G.S. y P.M.L.M. (folios 10 y 12).

Planteada la solicitud en los términos expuestos, el Tribunal, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la solicitud de título supletorio a que se contraen las presentes actuaciones; a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

En el justificativo en mención, en la parte final, aduce el solicitante, que dicho terreno lo tienen en posesión según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., con sede en La Tendida, el 03 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 69, Tomo 13 de los Libros correspondientes; las cuales construyeron a sus propias expensas.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuye a los Juzgados de Primera Instancia Agraria competencia sustantiva o material para el conocimiento de las demandas que se promuevan con ocasión de la actividad agraria entre particulares en forma específica, y establece textualmente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

1. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las agua de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

De la señalada norma jurídica, se determina que los tribunales de primera instancia agraria solo conocerán de las acciones especificadas en los particulares que contiene dicha norma.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que, el solicitante del título supletorio, ya tiene su adquisición de la propiedad del terreno descrito, por medio de un documento público, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., con sede en La Tendida, el 03 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 69, Tomo 13 de los Libros correspondientes, por lo cual se hace inoficioso levantar ante este Tribunal, tal título supletorio y, además, entre la competencia específica establecida en el citado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no está asignada esta competencia a los tribunales en materia agraria, proveniente del principio de agrariedad; por el contrario, está establecida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales civiles. En consecuencia, se declara inadmisible, tal solicitud relativa al título supletorio. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

Solicitud titulo supletorio Nº 415.-

Bcn.

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