Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud De Devolución De Vehículo

San A.d.T., 26 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000538

ASUNTO : SP11-P-2011-000538

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano R.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 19.064.512, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGDI L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.616.804, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; CLASE CAMIONETA; COLOR: AZUL; PLACAS: MBY-89V; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S521101379; SERIAL MOTOR: 6 CIL; USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Septiembre del 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:10 horas de la mañana aproximadamente, se presento de manera espontanea un ciudadano a fin de realizar una revisión a un vehículo MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; CLASE CAMIONETA; COLOR: AZUL; PLACAS: MBY-89V; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S521101379; SERIAL MOTOR: 6 CIL; USO: PARTICULAR, indicándole a dicho ciudadano que ingresara el vehículo al estacionamiento, haciendo entrega de la Cédula de Identidad signada con el N° v-11.692.504, a nombre de J.A.R., de igual manera hizo entrega de los siguientes documentos: 1.-) Original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25691336 a nombre de J.C.R.R., donde reflejan las siguientes características MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; CLASE CAMIONETA; COLOR: AZUL; PLACAS:MBY-89V; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S521101379; SERIAL MOTOR: 6 CIL; USO: PARTICULAR, 2.) Documento donde el ciudadano J.C.R.R. da en venta la referida camioneta a la ciudadana MAGDI L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.616.804, notariado ante la Notaria Pública de Punta Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas, 3.-) Poder especial que la ciudadana MAGDI L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.616.804, emite a nombre del ciudadano J.A.R., posteriormente se realizo una revisión técnica de seriales al referido vehículo logrando observar que la placa identificadora de serial de carrocería signada con el N° 8Y4G248S521101379, se encuentra falsa, la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra falsa, el serial de seguridad se encuentra alterado, por tal motivo quedo retenido el vehículo en cuestión y fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; CLASE CAMIONETA; COLOR: AZUL; PLACAS: MBY-89V; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S521101379; SERIAL MOTOR: 6 CIL; USO: PARTICULAR.

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

 Al folio 01 corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Septiembre del 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.

 Al folio 02 corre inserta entrevista realizada al ciudadano J.A.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.692.504, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

 Al folio 03 Corre inserta Original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25691336 de fecha 22 de Julio del 2.008, a nombre de J.C.R.R., donde reflejan las siguientes características MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; CLASE CAMIONETA; COLOR: AZUL; PLACAS: MBY-89V; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S521101379; SERIAL MOTOR: 6 CIL; USO: PARTICULAR.

 Al folio 04 corre inserta documento donde el ciudadano J.C.R.R. da en venta la referida camioneta a la ciudadana MAGDI L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.616.804, notariado ante la Notaria Pública de Punta Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas.

 Al Folio 10 corre inserta Poder especial que la ciudadana MAGDI L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.616.804, emite a nombre del ciudadano J.A.R..

 Al folio 13 y su vuelto Corre inserta Experticia de Vehículo N° 899, de fecha 24-09-2010, realizada por el funcionario T.S.U J.G.B., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos, al vehículo MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; CLASE CAMIONETA; COLOR: AZUL; PLACAS: MBY-89V; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S521101379; SERIAL MOTOR: 6 CIL; USO: PARTICULAR, donde el experto concluye:

  1. - Las placas identificadoras del serial de carrocería se encuentran FALSAS. 2.- El serial del Motor se encuentra ORIGINAL, 3.- El serial de seguridad se encuentra ALTERADO, 4.- Se procedió a consulta por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), las matriculas MIB-89V y el serial de carrocería 8Y4G248S521101379 y NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD.

     Al folio 14 y su vuelto Corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST- 871, de fecha 24-09-2010, realizada por el funcionario T.S.U J.G.B., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos, al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25691336 de fecha 22 de Julio del 2.008, a nombre de J.C.R.R. donde el experto concluye: El Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25691336 es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.

    Así mismo, el documento invocado por el solicitante, como instrumento que acredita el derecho de propiedad sobre el objeto de la solicitud, certificado de registro de vehículo N° 25691336, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.

    De igual manera en la solicitud realizada por ante esté juzgado, refieren que: “Es el caso que ciudadana Juez que dicho vehículo sufrió un accidente de tránsito en fecha 24 de Agosto del año 2006, siendo impactada en la parte delantera con parte derecha y trasera, según se evidencia de actuaciones de tránsito identificadas con el Nro.- U22-TEJ-295-06, acta de avalúo nro.- 336, con conocimiento de este hecho la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas según referencia 7281. Se hizo la respectiva notificación a la empresa Aseguradora MANFRE la seguridad, según siniestro 3000319608290. Dicho vehículo fue reparado, tal y como se evidencia en facturas de reparación y compra de partes afectadas por el accidente, las cuales se anexan en el presente escrito.”

    Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

    Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

    .

    De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

    En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

    En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

    Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

    .

    Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

    En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    .

    En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

    Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos son 1.- Las placas identificadoras del serial de carrocería se encuentran FALSAS. 2.- El serial del Motor se encuentra ORIGINAL 3.- El serial de seguridad se encuentra ALTERADO. 4.- Se procedió a consulta por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), las matriculas MIB-89V y el serial de carrocería 8Y4G248S521101379 y NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD. y el certificado de Registro de Vehiculo N° 25691336 el mismo ORIGINAL” cuya autenticidad fuera acreditada durante la fase de investigación.

    Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo certificado de Registro de vehículo N° 325691336, no así sobre la experticia del vehículo” 1.- Las placas identificadoras del serial de carrocería se encuentran FALSAS. 2.- El serial del Motor se encuentra ORIGINAL 3.- El serial de seguridad se encuentra ALTERADO.4.- Se procedió a consulta por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), las matriculas MIB-89V y el serial de carrocería 8Y4G248S521101379 y NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD.” Con respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  2. - Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.

  3. - Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.

  4. - Prohibición de circular fuera del territorio nacional.

  5. - Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.

    Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.

    DISPOSITIVA

    POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° TERCERO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano R.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 19.064.512, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGDI L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.616.804, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; CLASE CAMIONETA; COLOR: AZUL; PLACAS: MBY-89V; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S521101379; SERIAL MOTOR: 6 CIL; USO: PARTICULAR, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-

Abg. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DEL VALLE MEDINA

SECRETARIO

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