SOLICITANTE: RENNY ALBERT LIZARDO

Número de expediente10C-150-04-(S).-
Fecha23 Septiembre 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PartesSOLICITANTE: RENNY ALBERT LIZARDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004

AÑOS: 194° y 145°

CAUSA N° 10C-150-04-S DECISIÓN N°1125 -04

Vista la solicitud de entrega de vehículo, propuesta por el ciudadano RENNY A.L., Cédula de Identidad N° 7.724.870, actuando como Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil VEN MEX CENTRO S.A, Asistido por el abogado en ejercicio Dr. DIXON VILLALOBOS, Inpreabogado N° 25.325, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando el carácter de propietario del vehículo: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, MARCA MACK, MODELO R-600, AÑO 1984, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 1M2N179YEA092998, SERIAL DEL MOTOR T676V8426, PLACA 177XFW, el cual manifiesta le pertenece conforme a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 1M2N179YEA092998-1-2, de fecha 22 de julio de 1997.

Vistos igualmente las actuaciones recibidas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Investigación signada bajo el N° 24-F18-0623-04, que guardan relación con las practicadas por organismos policiales sobre dicho vehículo, consistentes en:

  1. - Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2004, suscrita por los efectivos militares adscritos al 2do Pelotón de la 4ta compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, C1ero G.G.M. y C/2 P.M.O.J., quienes siendo las 11:45 a.m. encontrándose de comisión de servicio en el punto de control fijo Guanero, cuando observaron acercarse a un vehículo Marca Mack, Modelo R-600, Color Blanco, Tipo Chuto, Placas 177-XFW, indicándole al conductor que estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión de los documentos y seriales del vehículo, el ciudadano resultó ser y llamarse J.R.M.G. CI 7.771.798, natural de Maracaibo, Estado Zulia, casado y de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio A.E.B. calle 98ª casa 54B-25, sector Gallo Verde; al solicitarle los documentos del vehículo éste mostró Certificado de Registro de vehículo a nombre de VEN MEX CENTRO S.A. de formato 1535175 de fecha 22-07-97, luego se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales identificadores del vehículo determinaron que la placa identificadota del serial de carrocería había sido desincorporada y en otra área de la cabina del vehículo había sido suplantada otra placa para identificar la cabina, por lo que se procedió a trasladar el vehículo y al conductor hasta la sede del 2do Pelotón de la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del CORE 3 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la población de Guanero del Municipio Páez del Estado Zulia.

  2. - Experticia de Reconocimiento de fecha 28-05-04, suscrita por los expertos reconocedores en Materia de serialización, documentación y experticia de vehículos automotores, efectivos C2do (GN) P.M.O.J. Y C2DO (GN) NAVA DIONISIO, en la cual se evidencia que la Unidad presenta: 1.- Que la placa identificadota del Serial de Carrocería 1M2N19Y75A092998, está SUPLANTADA, 2.- Que el serial del Chasis 1M2N19Y75A092998 es ORIGINAL, 3.- Que el serial del motor T676-8V8426, es ORIGINAL.

  3. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 04 de junio de 2004, suscrita por el agente S.M. y Sub-Inspector J.S., expertos reconocedores al servicio del CICPC, adscritos a la delegación del Zulia, Brigada de Vehículos, Sección de Experticias, en la cual se evidencia lo siguiente: El vehículo reúne las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, MODELO: R686, COLOR BLANCO, PLACAS 177-XFW, valor aproximado de 25.000.000 de bolívares. De la experticia se obtiene lo siguiente: 1.-Chapa signada con la cifra alfanumérica 1M2N179Y7EA092998 ORIGINAL, la cual fue desincorporada para luego incorporarla en la puerta izquierda mediante sistema de fijación que difieren con los originales, por lo tanto se determina SUPLANTADA. 2.- Serial de chasis identificado con la cifra alfanumérica 1M2N179Y7EA092998, ORIGINAL. 3.- Serial de Motor T676-8V8426 ORIGINAL.

  4. - Acta Policial de fecha 09 de junio de 2004, en la cual el ciudadano Detective C.E.C., adscrito al CICPC, dejó constancia que encontrándose de guardia, recibió del Comisario TSU J.G., orden de inicio Nº 24-F18-623-04, donde se ordena dar inicio a la presente averiguación por la presunta comisión de uno de los vehículos automotores, donde aparece como víctima El Estado Venezolano, y como presunto autor persona aún por identificar, a tal efecto se prosiguió a efectuar llamada radiofónica a la Sala de Comunicaciones de la Sub-Delegación del Zulia, a fin de verificar el referido vehículo CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, MARCA MACK, MODELO R-600, AÑO 1984, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 1M2N179YEA092998, SERIAL DEL MOTOR T676V8426, PLACA 177XFW, informando la funcionaria M.F. credencial 20874, que dicho vehículo no presenta solicitud alguna y según el SETRA, aparece registrado a nombre de VEN MEX CENTRO S.A.

De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la suplantación del serial evidenciada en ambas experticias practicadas al vehículo, no impiden establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado.

En tal sentido, por cuanto se evidencia de la Investigación realizada, que el vehículo anteriormente descrito puede identificarse plenamente; y por cuanto de las presentes actuaciones destaca también el hecho de que el referido vehículo no presenta solicitud alguna y aparece registrado en el SETRA a nombre de la Sociedad Anónima solicitante VEN MEX CENTRO; considerando además la circunstancia que se desprende de autos que la solicitante antes mencionada es la única propietaria tal como consta en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 1M2N179Y7EA092998-1-2, de fecha 22 de julio de 1997, no pudiéndose por tanto menoscabar el derecho de propiedad y por ende, el patrimonio de las personas, sean naturales o jurídicas, que adquieren un bien en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puesto que se determinó que el vehículo antes mencionado poseía sus seriales originales, sin embargo uno de ellos había sido suplantado de un lugar a otro, razón por la cual acreditada debidamente la propiedad sobre el indicado vehículo a través del documento idóneo cual es, el Certificado de Registro Automotor de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se identifica el Vehículo en cuestión, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, MARCA MACK, MODELO R-600, AÑO 1984, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 1M2N179YEA092998, SERIAL DEL MOTOR T676V8426, PLACA 177XFW.

De lo antes expuesto se colige que la entrega del Vehículo reclamado por el solicitante no puede ser sometida a condiciones o restricciones, por cuanto ello vulnera el derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, especialmente algunos de sus atributos más importantes como lo son el derecho que compete al dueño de disponer y usar de las cosas sin más limitaciones que las establecidas en la ley, según prescribe el artículo 545 del Código Civil Venezolano.

En este orden de ideas tenemos que en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: “Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez del Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez cumplidas su condición de propietario”; lo cual es complementado por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución del objeto incautado “que no son imprescindibles”, estableciendo que “el Juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Las anteriores disposiciones legales fueron interpuestas concatenadamente por la famosa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-01 con ponencia del Magistrado Antonio José García García, que precisó lo siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (actualmente 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del Criterio Racional. Por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

De todo lo expuesto se concluye que, en el caso de autos, el vehículo objeto de la presente solicitud que plenamente identificado, acreditándose con la cadena documental, y el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, presentado por el reclamante, su derecho de propiedad, sin que medie duda alguna, por lo cual, y no siendo indispensable el mismo para la investigación, resulta procedente en derecho ordenar LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHICULO: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, MARCA MACK, MODELO R-600, AÑO 1984, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 1M2N179YEA092998, SERIAL DEL MOTOR T676V8426, PLACA 177XFW, al solicitante, ciudadano RENNY A.L., actuando como apoderado especial de la Sociedad Mercantil VEN MEX CENTRO S.A., propietaria del vehículo, llenos los extremos exigidos por el artículo 115 de la Constitución Nacional, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, advirtiendo a las autoridades competentes que, deberán darle estricto cumplimiento a la orden impartida, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHICULO: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, MARCA MACK, MODELO R-600, AÑO 1984, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 1M2N179YEA092998, SERIAL DEL MOTOR T676V8426, PLACA 177XFW, al solicitante, ciudadano RENNY A.L., actuando como apoderado especial de la Sociedad Mercantil VEN MEX CENTRO S.A., propietaria del vehículo, adquirido según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 1M2N179Y7EA092998-1-2, de fecha 22 de julio de 1997, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 115 de la Constitución Nacional, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

SEGUNDO

Se acuerda emitir CONSTANCIA al solicitante en resguardo de sus Derechos y, oficiar lo conducente al Director o Encargado del Estacionamiento Los Hermanos de S.C.d.M., a fin de que previa identificación, proceda a la Entrega del vehículo antes descrito.

TERCERO

Se ordena remitir al Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión.

Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Los Hermanos de S.C.d.M..-

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 1125-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 2471-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Los Hermanos de S.C.d.M., bajo el N° 2472-04.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 10C-150-04-(S).-

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