Decisión nº 313-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

Vista el escrito de aclaratoria de fecha 07/05/2008, suscrita por la abogado N.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de marzo de 2007 en los siguientes términos:

Ciudadana Juez, con el debido respeto solicito la aclaratoria en relación a la Unidad Tributaria aplicable para la emisión de la nueva planilla, ya que la administración Tributaria no ha podido liquidar, por cuanto se requiere precisar si se aplica a la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la mencionada sentencia, es decir la del año 2007 ó se aplica la unidad Tributaria Actual, correspondiente al año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico tributario…

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representante de la República, en relación a la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 22/05/2007.

Ahora Bien, esta juzgadora observa, que en fecha 21/06/2007, la contribuyente solicitó la elaboración de las planillas de pago según sentencia definitiva de fecha 22/05/2007, y en fecha 22/06/2007, este Tribunal dictó auto ordenando a la Gerencia Tributaria la emisión del las mismas.

Igualmente en fecha 03/04/2008, la contribuyente solicitó nuevamente la elaboración de las planillas de pago, con la finalidad del cumplimiento voluntario del pago, y en fecha 07/04/2008, nuevamente se dictó auto solicitando a la Gerencia Administrativa la emisión de dichas planillas.

De igual modo en fecha 25/06/2008, la contribuyente nuevamente solicitó la elaboración de las planillas de pago, en la cual indicó que no es culpa del contribuyente que la planilla no se haya cancelado y que se debe emitir en la unidad tributaria vigente para el día en que se dictó la sentencia; y en fecha 26 de junio se dictó auto a la Gerencia Tributaria, para la emisión de las mismas.

Ahora bien la representante de la República señala al respecto, que la emisión de las planillas solicitadas, según sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 22/05/2007, deben ser emitidas con el valor de la unidad tributaria, para el momento de la emisión de la mencionada sentencia.

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela. Se debe acudir a lo establecido en el Art. 252 del código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable en virtud de lo previsto en el Art. 332 del Código Orgánico Tributario, dicha norma dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.

En cuanto al lapso procesal previsto en el Art. 278 del Código Orgánico Tributario y que resulta igualmente aplicable a los efectos de la solicitud de aclaratoria, es procedente dicha solicitud.

Visto los términos en los que fue planteada la solicitud de aclaratoria, cabe destacar, en cuanto a valor de la unidad tributaria el artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece:

…Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Aunque la norma, es clara al hacer mención que al momento del pago se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente, cabe señalar que el contribuyente solicitó reiteradamente la emisión de las planillas de pago ordenadas según sentencia de fecha 22/05/2007, con la finalidad de dar cumplimiento voluntario al pago, estando suficientemente probado en autos que el retardo en el pago de lo condenado no es imputable al contribuyente, sino a la propia Administración Tributaria, quedando el contribuyente imposibilitado de auto liquidarse, en razón a ello, se deben emitir las planillas en la unidad tributaria vigente para el día en que se dictó sentencia, es decir, 2007.

En razón de lo expuesto, es procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 22/05/2007. Y así se decide.

II

DECISION

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 22/05/2007; dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes; presentada N.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, aunque el artículo 94 del Código Orgánico Tributario es claro al hacer mención que al momento del pago se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente, cabe señalar que el contribuyente solicitó reiteradamente la emisión de las planillas de pago ordenadas según sentencia de fecha 22/05/2007, con la finalidad de dar cumplimiento voluntario al pago, estando suficientemente probado en autos que el retardo en el pago de lo condenado no es imputable al contribuyente, sino a la propia Administración Tributaria, quedando el contribuyente imposibilitado de auto liquidarse, en razón a ello, se deben emitir las planillas en la unidad tributaria vigente para el día en que se dictó sentencia, es decir, 2007.

  2. - NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S. (fdo)

JUEZ TITULAR

B.R.G.G. (fdo)

LA SECRETARIA

LA SECRETARIA

Exp N° 1186

ABCS/Darkir

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