Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000474

ASUNTO : SP11-P-2010-000474

Visto los escritos, presentados por la abogada S.M.G.P., quien dice actuar en su condición de defensora del ciudadano R.G.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.993.306, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, TIPO CAVA, MODELO KODIAK, AÑO 1995, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACA 890OAD, SERIAL DE MOTOR RSV316204, SERIAL DE CARROCERIA C3CRSV316204, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también teniendo en cuenta las resultas remitidas a este despecho por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal para decidir, observa:

En fecha 05 de marzo 2010 el ciudadano R.G.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.993.306, asistido en este acto por el Abg. M.V., solicitó por ante este Tribunal la entrega del vehículo cuyas características fueron descritas anteriormente.

En fecha 26 de marzo del 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual NEGO, la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, TIPO CAVA, MODELO KODIAK, AÑO 1995, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACA 890OAD, SERIAL DE MOTOR RSV316204, SERIAL DE CARROCERIA C3CRSV316204, al ciudadano R.G.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.993.306, asistido en este acto por el Abg. M.V., toda vez que de las actas se apreció:

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, AÑO 1995, TIPO CAVA, COLOR BLANCO, PLACA 890OAD, SERIAL DE MOTOR CATARPILA 31165/2BKO5558, SERIAL DE CARROCERIA C3C3MSV313530, USO CARGA-

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

* Al folio 5 corre agregada acta de retención preventiva del vehículo

* Al folio 11 corre agregada copia simple del Certificado de Registro del Vehículo 26018178

* Al folio 8 corre agregado original del certificado de Registro del Vehículo

* Al folio 20 corre agregada experticia 036 del vehículo donde concluye: Presenta cambio de cabina, con la placa identificadora serial de carrocería C3C3MSV313530, ubicada en el tablero de los instrumentos, lado izquierdo, visible a través del vidrio frontal es FALSO, no presenta el serial de seguridad FCO, ubicado debajo del asiento lado izquierdo, el serial de carrocería C3C3RSV316204, fijado en bajo relieve del chasis derecho, pare delantera, cara superior, presenta en la superficie signos de devaste que sufrió por un objeto de mayor o igual cohesión de molecular y el presenta cambio de motor con el serial 28K5558 es Original .

Al folio 21 corre agregada experticia practicada al Certificado de Registro de vehiculo practicada por funcionarios CICPC Seccional Ureña el cual es Autentico y de Uso legal en el País

Al folio 23 corre agregada Original del Certificado de Registro del Vehiculo

Al folio 23 corre agregado escrito ante la Fiscalía 8 del Ministerio Público del ciudadano R.G.R., solicitando la entrega del vehiculo

Al folio 24 corre agregado oficio 20F8-0715-10 de la Fiscalía 8 del Ministerio Público al ciudadano R.G.R. donde se niega la entrega del vehiculo por presentar cambio de cabina, identificadora del serial C3C3MSV353O, ubicada en el tablero a través del vidrio frontal ES FALSA y no presenta el serial de seguridad o FCO y el serial de carrocería C3C3RSV316204, fijado en el chasis derecho, presenta devastación en el mismo.

Llegando a la siguiente conclusión:

“que dicho vehiculo presenta anomalías: Presenta cambio de cabina, con la placa identificadora serial de carrocería C3C3MSV313530, ubicada en el tablero de los instrumentos, lado izquierdo, visible a través del vidrio frontal es FALSO, no presenta el serial de seguridad FCO, ubicado debajo del asiento lado izquierdo, el serial de carrocería C3C3RSV316204, fijado en bajo relieve del chasis derecho, parte delantera, cara superior, presenta en la superficie signos de devaste que sufrió por un objeto de mayor o igual cohesión de molecular y el presenta cambio de motor con el serial 28K5558 es Original .

Ahora bien, por cuanto sobre el mismo vehículo, se realizó ante este tribunal un solicitud, es decir, la de fecha 05 de marzo de 2012, sobre la cual se pronuncio, este Tribunal Primero de Control al dictar el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional en fecha 26 de marzo del 2010 negando en esa oportunidad lo solicitado por el ciudadano R.G.R., decisión esta que quedó definitivamente firme al no interponerse contra ésta última recurso alguno; es por lo que este Tribunal, observando que la última solicitud que motiva este pronunciamiento y que se identifica en la parte superior de esta decisión, tiene como fundamento básico los mismos argumentos que explanó en su oportunidad el ciudadano R.G.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.993.306, asistido en este acto por el Abg. M.V., agregándose única y exclusivamente una serie de documentos con los que se pretende acreditar la propiedad del mismo, pero que en modo alguno modifican las característica de este, menos aún producen la identidad exigida por la doctrina y jurisprudencia patria entre la documentación presentada y el bien retenido; y al no variar las condiciones por las cuales este Tribunal ya se pronunció, es por lo que, a los fines de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo asunto, quien aquí decide, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada S.M.G.P., quien dice actuar en su condición de defensora del ciudadano R.G.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.993.306, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, TIPO CAVA, MODELO KODIAK, AÑO 1995, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACA 890OAD, SERIAL DE MOTOR RSV316204, SERIAL DE CARROCERIA C3CRSV316204, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal, no sin antes instar al solicitante y a la abogada asistente el deber que tienen de actuar con buena fe en el proceso, sin detrimento de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en faltas a la lealtad y probidad en el proceso, ó contrarias a la ética profesional que pudieran darle lugar a sanciones establecidas en la ley, toda vez que se advierte que la solicitud objeto del presente pronunciamiento pretende desconocer la existencia de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de de 2010. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada S.M.G.P., quien dice actuar en su condición de defensora del ciudadano R.G.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.993.306, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, TIPO CAVA, MODELO KODIAK, AÑO 1995, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACA 890OAD, SERIAL DE MOTOR RSV316204, SERIAL DE CARROCERIA C3CRSV316204. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. –

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-000474. JQR.

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