Decisión nº 4317-06 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoAuto Decretando Auxilio Judicial.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Noviembre de 2006.

Años 196° y 147°

Visto el escrito presentado por ciudadano R.P., venezolano, casado, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la Avenida Gabaldón, casa No. 90-70, de Mesa de Cavacas, titular de la Cédula de identidad No. V-11.396.723, asistido por los abogados, M.B.M.R. y C.C.L., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.052.484 y V-9.549.038, en el que solicita a.J. de conformidad con el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de providenciar, observa:

PRIMERO

Del escrito presentado por el ciudadano R.P., arriba identificado se evidencia que la presente solicitud es con el objeto de interponer querella acusatoria en contra de la ciudadana A.D., requiere se le acuerde A.J., para recabar información en cuanto a una publicación efectuada en fecha 27 de Septiembre de 2006, mediante una publicación efectuada en fecha viernes 28 de Septiembre de 2006, por el periódico de circulación nacional denominado “Periódico de Occidente”, en la página No. 03, información bajo el título “Si tomistas de Zona educativa son atropellados la militancia de MVR se rebelará en Portuguesa”, noticia esta que en el sumario expresa: “La docente A.V.D., acusó a la profesora H.E.J.d. apoyar sinverguenzuras de un “profesor gozón” que aplica “operación colchón” a diestra a siniestra en Papelón, ya que aduce, que se le nombra con nombre y apellido y se señala el cargo que ostenta, haciendo señalamientos difamantes en su contra.

Expresa el Apoderado Judicial que las diligencias solicitadas mediante el a.j. son:

  1. El Ministerio Público se traslade de ser necesario a las Oficinas donde funciona el Periódico de Occidente C.A, a los fines de realizar una inspección de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal .

  2. Recabar el ejemplar del Periódico de Occidente, publicado en fecha 28-09-06, edición del año XVIII, página No. 3/información.

  3. Recabar una copia de la grabación efectuada en la Televisora Regional de Portuguesa, ubicada en la Avenida Unda con la esquina de la Avenida F.d.M., de la rueda de prensa convocada por el Concejal O.B. el día 27-09-06, en las adyacencias de la Zona educativa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de A.J. debe contener:

a.- Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, cédula de identidad.

b.- El delito por el cual pretende acusar con una relación detallada de las circunstancias que permita acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración.

c.- Justificación de su condición de victima y;

d.- El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Por lo que examinado que dicho escrito contiene todos los requisitos antes señalados y que el petitorio planteado no es contrario a derecho, estimado igualmente que se trata de un delito de acción privada este Tribunal acuerda la práctica de la diligencia solicitada consistente en : Recabar una copia de la grabación efectuada en la Televisor a Regional de Portuguesa, ubicada en la Avenida Unda con la esquina de la Avenida F.d.M., de la rueda de prensa convocada por el Concejal O.B. el día 27-09-06, en las adyacencias de la Zona educativa, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado, para la presentación del A.J. remitiéndose lo conducente a este Juzgado cumplido como fuese con la mencionada actuación.

En cuanto a que el Ministerio Público se traslade de ser necesario (cursivas propias) a las Oficinas donde funciona el Periódico de Occidente C.A, a los fines de realizar una inspección de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera improcedente la práctica de dicha diligencia ya que según lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal las inspecciones se realizan a fin de comprobar el estado de lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean esenciales o importantes para la investigación del hecho o para individualizar o identificar a los partícipes de dicho hecho punible, en consecuencia este tribunal considera que dicha diligencia no guarda relación con los hechos por los cuales el ciudadano R.P., manifiesta ser presuntamente víctima de Difamación agravada, por lo que una inspección en las oficinas del mencionado medio impreso no constituyen elemento de convicción para una futura acción penal por el ilícito de Difamación agravada, previsto en el artículo 442 del Código de Comercio. Igualmente en relación al numeral 2 de las diligencias solicitadas consistente en que se recabe el ejemplar del Periódico de Occidente, publicado en fecha 28-09-06, edición del año XVIII, página No. 3/información; en este sentido debemos señalar que tal y como lo establece el mencionado artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el a.j. que la víctima puede solicitar al juez de control las diligencias conducentes a fin de que este ordene al Ministerio Público o la policía la prestación del auxilio necesario; pero en ningún momento con el fin de suplir la carga probatoria propia de este tipo de procedimiento por parte del accionante, ya que los fundamentos en que en el caso de marras se solicita el a.j. se trata de un elemento que en principio puede ser obtenido de manera propia para producir elemento de convicción sin recurrir a este auxilio. Aunado al que solicitante no manifiesta en el escrito la imposibilidad real de obtener el mencionado ejemplar y en tal sentido no se considera por su naturaleza, vale decir, publicación periódica, que exista impedimento en ser obtenido por la parte solicitante, y por ende no se justifica la utilización del órgano jurisdiccional para tal finalidad; por lo que hechas las anteriores consideraciones se niega la práctica de ambas diligencias. Así se decide.

Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria.

Abg. R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR