Decisión nº 08-1134 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000779

SOLICITANTE: RICAURTE A.Y.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.596.740, y de este domicilio.

APODERADOS: C.A.Y.D. y A.C.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.746 y 42.953, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

EXPEDIENTE: N° 08-1134 (KP02-R-2008-000779).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió el presente asunto por solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada en fecha 13 de junio de 2008, por el ciudadano Ricaurte A.Y.O., debidamente asistido por el abogado C.A.Y.D., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2008, por el abogado C.A.Y.D. (f. 15), contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible dicha solicitud (fs. 10 y 11). Por auto de fecha 17 de julio de 2008, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 12).

En fecha 29 de julio de 2008 (f. 29), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 06 de agosto de 2008 (f. 30), se le dio entrada, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 22 de septiembre de 2008 (fs. 32 al 34), el abogado C.A.Y.D., en su carácter de apoderado judicial del solicitante, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 03 de octubre de 2008 (f. 35), esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó las observaciones, en consecuencia se entró en términos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

De la solicitud de rectificación

El ciudadano Ricauter A.Y.O., debidamente asistido por el abogado C.A.Y.D., manifestó que fue presentado el día 18 de septiembre de 1947, ante la Alcaldía del Municipio Guarico, hoy Parroquia Guarico, Distrito Morán, hoy Municipio Morán del estado Lara, por su madre E.R.O. de Yánez, quien le dio el nombre de Ricauter Antonio, pero que sin embargo a lo largo de su vida personal y profesional se le conoce como Ricaurte y de esta manera es conocido en el mundo familiar, civil y militar.

Esgrimió que en la partida de nacimiento se evidencia que se cometió un error al escribir su nombre como Ricauter Antonio, siendo lo correcto Ricaurte Antonio, y que tal error le ha traído ciertos problemas, dado que está tramitando asuntos de índole personal, razón por la cual se vio en la necesidad de solicitar la rectificación de su partida de nacimiento N° 633,inserta al folio 23 vuelto, de fecha 18 de septiembre del año 1947, en el sentido de que se subsane su verdadero nombre como Ricaurte Antonio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Anexó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevada ante la Alcaldía del Municipio Guarico, del estado Lara, bajo el N° 633, folio 23 vuelto; fotocopia de la cédula de identidad N° V-2.596.740, en la cual se lee Ricaurte A.Y.O. (f. 05), fotocopia del carnet emitido por el Ministerio de la Defensa Fuerza, Armada Nacional, a nombre del ciudadano Coronel Ricaurte A.Y.O. (f. 05), fotocopia del pasaporte a nombre del ciudadano Ricaurte A.Y.O., N° D0561863 (f. 04), fotocopia de la licencia de conducir emitida por el Ministerio de Infraestructura (f. 06), fotocopia de la tarjeta de crédito Banesco, a nombre del ciudadano Ricaurte A.Y.O. (f. 06), fotocopia del documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, Los Teques, a través del cual la ciudadana A.P.R., le dio en venta al ciudadano Ricaurte Yánez Ortiz, un apartamento residencial y un puesto para estacionamiento que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Los Samanes, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques en las parcelas distinguidas con los números A-10, A-11, A-12 y A-13, en la Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (fs. 07 al 09).

El abogado C.A.Y.D., en su escrito de informes solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representado y como consecuencia se ordene insertar su verdadero nombre tal y como aparece en sus otros documentos tales como cédula, carnet, pasaporte, licencia de conducir, tarjetas de crédito, en lo cuales se puede leer el nombre de Ricaurte Antonio.

De la decisión impugnada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 2008, estableció que:

“Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano RICAURTE A.Y.O., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.596.740, de este domicilio, en la cual solicita la RECTIFICACIÒN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, ya que en su escrito señala que su primer nombre fue asentado en la Alcaldía del Municipio Guarico, Distrito Moran del Estado Lara, hoy, Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Moran del Estado Lara, como “RICAUTER ANTONIO”, y expresa que su nombre es “RICAURTE ANTONIO”; en ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: el artículo 462 del Código Civil establece lo siguiente:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación

.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que el solicitante en su escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento se refiere al cambio de una letra de su primer nombre en el sentido de que fue asentado en la partida de nacimiento número 633, folio 23 vto., de fecha 18 de Septiembre del año 1947, de la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, como RICAUTER ANTONIO, solicitando que se asiente RICAURTE ANTONIO; siendo que los nombres de las personas son propios que no derivan de algún instrumento sino de la voluntad del presente y no existiendo algún elemento que demuestre que efectivamente el nombre esta mal escrito, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano RICAURTE A.Y.O., antes identificado”.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.Y.D., apoderado judicial del ciudadano Ricaurte A.Y.O., contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de su representado.

Conforme al autor J.L.A.G., en su obra Personas, Derecho Civil I, ps. 134 y 135, la acción de rectificación de partida procede en los siguientes casos: a) cuando el acta esté incompleta por faltarle alguna de las menciones exigidas por la ley; b) cuando contenga inexactitudes, es decir afirmaciones falsas o contrarias a las presunciones iuris tantum o presunciones iuris et de jure, o c) cuando contenga menciones prohibidas. La acción de rectificación es también procedente en los casos de errores de los datos del acta, la fecha y lugar de los hechos que acredita, los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya duda sobre la identidad de las mismas, como el nombre o el sexo; y la filiación, pero sólo cuando exista prueba legal de la misma, pero no es procedente cuando no exista partida o cuando se pretenda utilizarla para que produzca los mismos efectos de una acción de estado.

En los casos de errores materiales, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores de ortografía, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el legislador estableció un tramite especial simplificado, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles, y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el caso que nos ocupa el ciudadano Ricauter A.Y.O. solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, en razón de existir en la misma un error de ortografía al haber asentado su nombre como “Ricauter”, cuando lo correcto era “Ricaurte”, y para demostrar la existencia del error promovió copia certificada de la partida de nacimiento, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevada ante la Alcaldía del Municipio Guarico, del estado Lara, bajo el N° 633, folio 23 vuelto, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende que fue presentado por su madre natural E.R.O., y reconocido por su padre Carlos Modesto Yánez el 04 de marzo de 1950. Promovió fotocopia de la cédula de identidad N° V-2.596.740, en la cual se lee Ricaurte A.Y.O. (f. 05), fotocopia del carnet emitido por el Ministerio de la Defensa Fuerza Armada Nacional a nombre del ciudadano Coronel Ricaurte A.Y.O. (f. 05), fotocopia del pasaporte a nombre del ciudadano Ricaurte A.Y.O., N° D0561863 (f. 04), fotocopia de la licencia de conducir emitida por el Ministerio de Infraestructura (f. 06), fotocopia de la tarjeta de crédito Banesco, a nombre del ciudadano Ricaurte A.Y.O. (f. 06), fotocopia del documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, Los Teques, en fecha 21 de junio de 1993, a través del cual la ciudadana A.P.R., le dio en venta al ciudadano Ricaurte Yánez Ortiz, un apartamento residencial y un puesto para estacionamiento que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Los Samanes, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques en las parcelas distinguidas con los números A-10, A-11, A-12 y A-13, en la Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (fs. 07 al 09). De los documentos antes indicados, se desprende a juicio de esta juzgadora la existencia de un error de ortografía en la partida de nacimiento del solicitante, y así se declara.

Por último es preciso señalar que si bien los nombres propios pueden ser escritos de distintas maneras, no obstante en el caso que nos ocupa lo correcto es escribir “Ricaurte” y no “Ricauter”, como aparece en el documento cuya rectificación se solicita. Asimismo, tomando en cuenta que al tratarse el presente procedimiento de una rectificación de partida por un error de ortografía, para lo cual el legislador estableció un procedimiento abreviado, en el cual el juez con conocimiento de causa, ordenará lo que crea conducente, quien juzga considera que lo procedente es revocar el auto dictado por el juzgado de la causa, y en consecuencia ordenar la rectificación de la partida de nacimiento en los términos solicitados y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se encuentra demostrada la existencia de un error en la partida de nacimiento del solicitante, quien juzga considera que es procedente la rectificación de su partida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento identificada con el N° 633, folio 23 vuelto, asentada en fecha 18 de septiembre del año 1947, ante la Alcaldía del Municipio Guarico, Distrito Morán del estado Lara, hoy día Parroquia Guarico, del Municipio Morán, del estado Lara, en el sentido de que su nombre correcto es Ricaurte A.Y.O. y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.Y.D., apoderado judicial del ciudadano Ricaurte A.Y.O., contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento por rectificación de partida de nacimiento instaurado por el prenombrado ciudadano plenamente identificado en autos. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida y se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento identificada con el N° 633, folio 23 vuelto, asentada en fecha 18 de septiembre del año 1947, ante la Alcaldía del Municipio Guarico, Distrito Morán del estado Lara, hoy día Parroquia Guarico, del Municipio Morán, del estado Lara, en el sentido de que su verdadero nombre es Ricaurte A.Y.O..

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el presente recurso.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:28 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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