Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de Julio del 2006

Años: 196º y 147º

Visto los escritos realizados por el ciudadano RICAUTER A.G.A., titular de la Cédula de Identidad No 9.60.138, mediante las que solicita la entrega de VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, USO CARGA, PLACA 947XHL, SERIAL DE CARROCERÍA CCT33BV213733, SERIAL DEL MOTOR CV214650. Consigna fotocopia del certificado de registro No CCT33BV213733-2-1, a su nombre, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

Revisada la presente causa consta acta de fecha 19 de marzo de 2006, mediante la que se deja constancia del procedimiento realizado por funcionarios adscrito al Peaje Pascua 1 del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento No 28 del Comando Regional No 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Valle de la Pascua, en donde retienen el vehículo por aparecer solicitado por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Barquisimeto, Estado Lara, según expediente Nro. F-066234 de fecha 20-01-98, por el delito de Hurto de Vehículo. De la revisión del asunto se observa anexo al folio 96 así como en otros folios, fotocopia de la Denuncia interpuesta el día 20-01-1998, por el solicitante R.A.G.A., donde consta el hurto del vehículo placas 497-XHL, ano 1981, Chevrolet, serial CCT33BV213733; lo que demuestra que la solicitud que aparece registrada es la misma que hizo el solicitante del vehículo. De las actuaciones principales consta lo siguiente: En fecha 20 de mayo de 1998 el suprimido Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Lara, según auto, ordenó la entrega del vehículo Camión, Chevrolet, C-30, color amarillo, año 81, Estaca, Carga, Placa 783-TAO, al Ciudadano Ricauter A.G.A.. La Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, solicito el sobreseimiento de la causa por el hurto del vehículo, siendo decretado por este mismo tribunal de Control en fecha 12 de marzo de 2002, ordenando el archivo Judicial.

Así las cosas, este tribunal observa:

De la revisión se observa que presuntamente se trata del mismo vehículo que fue hurtado y que fue objeto de suplantación y de falsificación de seriales, el que fue retenido al ciudadano hoy solicitante. La Fiscalia remitió a este tribunal en fecha 21 de abril de 2006, a los fines del pronunciamiento sobre la entrega del vehículo. Ahora bien, de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano RICAUTER A.G.A., titular de la Cédula de Identidad No. 9.601.138, riela en las presentes actuaciones Copia de la denuncia No 066234, de fecha 20-01-98; Fotocopia de la Constancia de la entrega del vehículo por parte del extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 15 de julio de 1998, encontrándonos ante un vehículo con seriales Falsos, adulterados o suplantados existe la presunción, salvo prueba en contrario, que el vehículo retenido es el mismo que le fue entregado en el año 1998, por lo que se presume propietario de buena fe, que resultó con sériales adulterados cuando fue robado.

En tal sentido el Código Civil en los artículos 772, 775 y 794 establece, “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo. …” por lo que en el presente caso se presume que es el propietario del vehículo que lo ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, considerando que el vehículo es el medio de trabajo del solicitante, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2005, la cual estableció “ En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, .. .”, por lo que el tribunal considera en justicia hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de disposición ni de comercio con el vehículo ya que el mismo no tiene identificación fidedigna, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: Primero: Hacer la entrega al ciudadano RICAUTER A.G.A., titular de la Cédula de Identidad No. 9.601.138, de VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, USO CARGA, PLACA 947XHL, SERIAL DE CARROCERÍA CCT33BV213733, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de disposición ni de comercio con el vehículo ya que el mismo no tiene identificación fidedigna, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera. Segundo: Oficiar al Estacionamiento DOCTOR RUBEN, Municipio L.I.E.G., informando que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo referido, al mencionado ciudadano en calidad de depósito. Líbrese oficio al Estacionamiento a fin de que materialice la entrega del vehículo Notifíquese al solicitante a lo fines que comparezca ante este Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico Para El Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control No.4

ABG. R.C.D.V.

La Secretaria,

RCV:-

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