Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.584.709.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Roseta Yaneldy Zarrilli de Capoccioni inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.844.

DOMICILIO PROCESAL: No indica.

MOTIVO: INTERDICCION.

EXPEDIENTE: CIVIL 6975/2008.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Abril de 2008, este Tribunal admitió la solicitud de Interdicción realizada por el ciudadano R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 1.584.709, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio ROSETA YANELDY ZARRILLI DE CAPOCCIONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.844, en su carácter de padre de la ciudadana M.A.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 18.564.982, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, alegando que: “La ciudadana M.A.G.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V – 18.564.982, quien nació en San Cristóbal – Estado Táchira, es mi hija, con la ciudadana M.S.Z.Z. de Gómez, fallecida el 11 de septiembre de 2004, hija que vive conmigo y con sus dos hermanos… Desde su nacimiento mi hija presenta síndrome de Down y Retraso Mental Moderado, que la incapacita total y permanentemente para trabajar y que la hace incapaz para proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, tal como se evidencia de los informes médicos emitidos por la Doctora E.M.d.Z., Medico Pedíatra, quien la ha tratado desde los cuatro años de edad y el Informe médico emitido por el Dr. C.J.O., Medico Psiquiatra, en el que se describe detalladamente la condición de mi hija, su desarrollo y evolución. En consecuencia por todo lo expuesto y d conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.

El tribunal para decidir observa:

Adjuntó al Libelo la solicitante:

  1. - Copia Simple de la Partida de Nacimiento N° 1702 perteneciente a la ciudadana M.A.G., expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

  2. - Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 343, perteneciente a los ciudadanos M.S.Z.Z. y R.A.G..

  3. - Copia Simple del Acta de defunción N° 1.326, perteneciente a la ciudadana M.S.Z.Z..

  4. - Copia Simple de la Partida de Nacimiento N° 1664, perteneciente al ciudadano R.A.J.G.Z..

  5. - Copia Simple de la Partida de Nacimiento N° 1543, perteneciente al ciudadano M.G.Z..

  6. - Informe médico, suscrito por la Dra. E.M.d.Z..

  7. - Informe médico psiquiátrico Clínica de Reposo Mental “Virgen de Coromoto”.

    En fecha 27 de Noviembre de 2006 se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.A.G.C., T.M.T.d.O., Y.Z.T., R.G.O.G., J.J.G.C., los cuales fueron contestes en señalar:

    - Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.G.Z..

    - Que les consta que la ciudadana M.A.G.Z., tiene Síndrome de Down y Retraso Mental.

    - Que les consta que la ciudadana M.A.G.Z., vive con su padre y sus dos hermanos.

    - Que no les consta en que estado esta el Retardo de la ciudadana M.A.G.Z..

    - Que consideran que debería ser nombrada como Tutor de la ciudadana M.A.G.Z., el ciudadano R.A.G.C. quien es su padre.

    - Que consideran que la ciudadana M.A.G.Z. no puede administrar por si sola sus propios bienes, porque es una niña especial

    - Que les consta que M.A. siempre esta lucida, pero que lo que no tiene es capacidad.

    El día 21 de Julio de 2008, se llevo a cabo el interrogatorio de la ciudadana M.A.G.Z., en el cual se pudo ratificar lo señalado por la parte medica en el sentido de que se encuentra tranquila, cuenta con 24 años de edad, procede de esta localidad y nació en san C.d.E.T., el día 28 de Abril de 1984, de igual forma se aprecia una persona del sexo femenino, con aptitud tranquila, colaboradora a la entrevista vertida acorde a sexo y circunstancia, con buen arreglo personal, aseada, consciente, orientada en tiempo espacio y persona, lenguaje coherente, fluido, con cierta dificultad para la dicción, afectividad adecuada, pensamiento normal en curso y contenido, atenta, memoria de fijación y evocación conservada, inteligencia promedio baja, se observa una adulta joven del sexo femenino, de contextura gruesa, estatura baja y tez blanca, rasgos físicos compatibles con Síndrome de Down, lo cual condice a una persona custodiable y sujeta al apoyo y supervisión de sus familiares mas cercanos.

    Luego de los informes médicos los especialistas nombrados por este Tribunal se evidencia:

  8. - Se trata de una joven de sexo femenino, de 24 años de edad, con antecedentes médicos importantes de anomalía cromosomita congénita, compatible con Síndrome de Down y como tal Retraso Mental Leve. Posee aceptable capacidad para expresarse en la vida cotidiana de mantener una conversación y de se abordada en una entrevista clínica. Ha logrado alcanzar una independencia completa para el cuidado de su persona. A pesar de todas estas ventajas posee sus limitaciones, sobre todo observables en nuestro contexto sociocultural, lo cual conduce a ser una persona custodiable y sujeta al apoyo y supervisión de sus familiares mas cercanos.

  9. - Se observa una paciente femenina, de baja estatura, pelo largo de color castaño, vestida peinada y aseada de manera adecuada para su edad, orientada en persona, espacio y tiempo, con dificultad, para realizar razonamiento complejo, con pensamiento lento pero no acorde a su edad. Estamos ante la presencia de un paciente con características morfológicas apreciables en un paciente con Síndrome de Down dadas por retraso mental, que puede variar de leve a severo.

    De la revisión integra de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano R.A.G.C. solicitó la interdicción de la ciudadana M.A.G.Z..

    Legitimación Activa: Establece el articulo 395 del Código Civil: “Pueden promover la interdicción: el conyugue, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez Puede promoverla de oficio.

    Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre otra cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que el promoverte es el ciudadano R.A.G.C., quien es el padre de la notada de demencia; razón por la cual se concluye que esta autorizada por la ley para promover la interdicción de está como lo hizo y que resulto cierta. ASI SE DECIDE.-

    Procedimiento en la Interdicción:

    El procedimiento de Interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso correspondiente, que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos debiendo el tribunal designar dos facultativos – por lo menos – para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil y en defecto de estos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y esta, es decir la sumaria, se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y esta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si ha juicio del juez ha lugar a ello bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta ultima declaratoria en virtud de lo previsto en el articulo 401 del Código Civil que establece: “la primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”

    Los romanos al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas señalaban la salud como elemento importante “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes, (morbos, vitium), corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.

    Daban mayor importancia a las perturbaciones mentales pues ningún acto jurídico podía cumplirse con validez legal por los que tenían alteradas total o parcialmente facultades intelectuales, manifestándose en forma tranquila o violenta, o cuando se debe esta anormalidad de la mente a su desarrollo imperfecto, furiosi, dementes, mente captus, fatui). . Los furiosos, sin embargo podían ejercitar sus derechos en intervalos de lucidez, considerándoseles en esos momentos como si tuvieran la mente sin vicios, según Camus.

    La protección al incapaz por interdicción civil ha sido incluida en la Ley Orgánica del Sufragio en Venezuela, la cual ordena la Juez que, dentro de los diez días contados de la fecha de la sentencia firme que declare la interdicción debe hacerlo del conocimiento del máximo organismo electoral, para eliminar el nombre del entredicho en el Registro.

    Debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos medico psiquiatras, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que “toda psicosis con acarrea por si misma la incapacidad civil,; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido el experto tendrá que indicarle al Juez, la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.

    En Venezuela la Jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley; como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área de conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia Y menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1.993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego se su accidente cerebro vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona, no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse ni verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa) … Por otra parte no quedo claro en las presentes, la certeza medica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de manejar y conocer sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.

    Las medidas cautelares, además de dirigirse a asegurar las resultas de un juicio y evitar la mala fe del litigante que pretenda insolventarse, están también orientadas a crear un estado de seguridad, de precaución o cautela a fin de evitar que, por la demora del juicio, se causen daños irreparables a una de las partes.

    Igualmente el Código Procesal Vigente en el articulo 588 da al Juez amplias facultades para dictar medidas cautelares indeterminadas “cuando exista temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Con esta institución se trata de colmar las lagunas que forzosamente se abren en toda regulación de los procesos y medidas cautelares dada la imposibilidad de prever toda la casuística que la vida ofrece. Según indica el procesalista Victo Fairen, citado por Calvo Vaca.

    En general, puede afirmarse que el Código Procesal Civil Venezolano da al Juez un poder cautelar general que le permite en caso “de peligro en el retardo, establecer cada vez independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos, las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto, según palabras de Calamandrei citado por Henríquez La Roche.

    Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o en su defecto, amigos de la familia, será posible, posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvara a la protección de la persona y de los bienes del enfermo.

    Cuando se promueve el juicio se aspira obtener una declaración sobre el indiciado. Pero inútiles serian los deseos de proteger su patrimonio y el de su familia si no se le proveyese de un tutor especial encargado de la administración de sus bienes.

    La ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al juez para nombrar un tutor interino al entredicho, pero en materia de inhabilitación no se puede decretar la inhabilitación provisional.

    La legislación italiana, por el contrario, contempla además de los medios instructorios (examen del enfermo de cuya interdicción o inhabilitación se trata, interrogatorio a los parientes próximos), providencias provisionales que consisten en el nombramiento de un tutor o curador provisionales, según se trate de interdicción o inhabilitación.

    No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados, que según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida de sentido, delirio intermitente.

    Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.

    La persona interdictada se equipara al menor y esta sujeta a tutela. Todo acto jurídico referente a su persona, familia o patrimonio, solo puede realizarse por el tutor siempre que ese acto sea de los que admiten representación, como dice el doctrinario De Ruggiero.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha adoptado el termino “enfermedad mental” por hallarlo mas cercano a la ciencia. Nuestro Código, sin embargo, “amplia los términos loco o demente para referirse a los enfermos mentales que sufren determinadas formas morbosas y usa las mismas expresiones sin diferenciación alguna, entendiendo por tales, aunque el significado dado es mas etimológico que técnico, aquel que se encuentra privado de la razón o del juicio”, según dice S.S..

    En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la Institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacia el Dr. O.A.D., Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la medula o columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción, “tuviese intervalos lucidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz pues en tal caso no se trata de “centelleos” en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.

    La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el articulo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y mas específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.

    Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.

    Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un tutor interino lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.

    En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitaciones (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia), ya que en aquella puede nombrarse un tutor provisional, en cambio en esta tal posibilidad no es contemplada por el legislador.

    Una vez dictada la sentencia del Juez declarando la interdicción provisional, termina la primera parte del proceso o estado sumario.

    Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional.

    En consecuencia este Tribunal observa:

    El Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    Considera esta Juzgadora que existen datos suficientes de la interdicción imputada. En consecuencia, este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  10. - Ordena a la notificación que del solicitante se haga, seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario por lo que al día siguiente al de hoy, la cusa quedará abierta a pruebas.

  11. - Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana M.A.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 18.564.982, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

  12. - Se nombra como tutor interino de la ciudadana M.A.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 18.564.982, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, al ciudadano R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.584.709, domiciliada en San Cristóbal - Estado Táchira, quien tendrá las siguientes obligaciones:

  13. ) Cuidar de que la ciudadana M.A.G.Z., mientras dure la interdicción provisional, adquiera o recobre su capacidad, si a ello hubiere lugar, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.

  14. ) Cuidar a la ciudadana M.A.G.Z., en su casa o en el lugar donde el imputado de interdicción provisional a este le sea integro su desarrollo personal.

  15. ) Y en general cumplirá con todas las obligaciones que impone el Código Civil.

    Se ordena notificar a al ciudadano R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.584.709, domiciliado en San Cristóbal - Estado Táchira, en su carácter de padre de la ciudadana M.A.G.Z., a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo que se le impone por la presente, y en caso afirmativo deberá prestar promesa bajo juramento en los términos previstos en el Código Civil, de cumplir fielmente sus obligaciones,

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

    LA SECRETARIA

    ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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