Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoSolicitud De Interdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.013, domiciliado en el sector La Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

MOTIVO: Solicitud de interdicción de la ciudadana L.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.676.321, con igual domicilio. (Consulta de ley de decisión de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones en consulta a esta alzada, en virtud de la decisión de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción de la ciudadana L.M.P.V.; nombró como tutor al ciudadano R.R.P., quien quedó facultado para ejercer la guarda de la prenombrada entredicha, la representación de ésta y los actos de administración y conservación indispensables. Asimismo, nombró como protutor al ciudadano C.C.C. y como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos Mileyda Coromoto Quevedo, J.C.S.R., S.J.R.M., N.d.C.C.d.R. y R.P.V..

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano R.R.P., asistido por la abogada G.C., solicitó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la interdicción de su hermana L.M.P.V., conforme a lo establecido en los artículos 393, 394, 395, 396, 397 y 400 del Código Civil. Señaló en dicha solicitud, que en fecha 16 de

abril de 2000 falleció ab intestato la ciudadana R.P.V., según consta en acta de defunción N° 466, dejando dos hijos, el solicitante y L.M.P.V., quien presenta retardo mental desde su nacimiento, como se evidencia en las constancias expedidas por sus médicos tratantes. Que al momento del fallecimiento de la ciudadana R.P.V., quedaron dos lotes de terreno ubicados en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y debido a que se hace necesario vender dichos bienes inmuebles, solicita se declare a la ciudadana L.M.P.V., entredicha por defecto intelectual, y se nombre al solicitante, quién es su hermano, como su tutor provisional, ya que es él junto con su esposa, quién la ha tenido bajo su cuidado desde el fallecimiento de su madre. (Fls 1). Anexos. (Fls. 2 al 11).

En fecha 20 de octubre de 2006, la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud de interdicción; acordó oír a la notada de incapaz L.M.P.V., así como la opinión de cuatro familiares inmediatos de la mencionada ciudadana y/o amigos de la misma. Igualmente, ordenó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Fl. 2).

A los folios 16 al 21 rielan declaraciones de los testigos, así como la entrevista realizada a la notada de incapacidad L.M.P.V..

A los folios 22 al 24 riela decisión de fecha 08 de diciembre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana L.M.P.V., nombrando como tutor interino al ciudadano R.R.P..

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, el ciudadano R.R.P. consignó recaudos referentes a la solicitud realizada. (Fls. 25 al 37).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, el mencionado Tribunal, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designó a los psiquiatras adscritos al equipo multidisciplinario de dicha Sala de Juicio, para practicar el respectivo examen médico a la notada de incapacidad. (Fl. 38, 39).

A los folios 40 al 42 riela informe del examen psiquiátrico realizado por la Dra. Neche Bracho de Roa, a la ciudadana L.M.P.V..

Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 18 de octubre de 2007, objeto de la presente consulta de ley. (Fl. 43, 45).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, el precitado Juzgado, vista la sentencia dictada el 18 de octubre de 2007, discernió el cargo de tutor al ciudadano R.R.P.. (Fl. 48).

Por auto de fecha 08 de abril de 2008, dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 415 y 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la publicación de un extracto de la sentencia en un periódico regional y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta de ley. (Fl. 49).

En fecha 06 de mayo de 2008, se le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (fls. 54, 55).

La Juez para decidir observa:

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana L.M.P.V., nombrando como tutor al ciudadano R.R.P., quien quedó facultado para ejercer la guarda de la prenombrada ciudadana, así como su representación y los actos de administración y conservación indispensables. Asimismo, designó como protutor al ciudadano C.C.C., y como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos Mileyda Coromoto Quevedo, J.C.S.R., S.J.R.M., N.d.C.C.d.R. y R.P.V.. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 413, 414 y 415 del Código Civil, acordó registrar el discernimiento del tutor una vez que el mismo se realice, así como el decreto de interdicción, el cual ordenó publicar.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que en la solicitud que dio origen al presente asunto, el ciudadano R.R.P., asistido de abogado, manifiesta que su hermana L.M.P.V., de cuarenta y cinco años de edad, presenta retardo mental desde su nacimiento, y en virtud de que al fallecimiento de su señora madre R.P.V. quedaron dos lotes de terreno ubicados en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, los cuales requieren ser vendidos, pide se declare a la mencionada ciudadana L.M.P.V., entredicha por defecto intelectual, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 394, 395, 396, 397 y 400 del Código Civil, y se le designe a él como tutor, pues es quien la ha tenido bajo su cuidado desde que murió la madre de ambos.

Igualmente, al folio 7 corre copia de la cédula de identidad de L.M.P.V., de la cual se evidencia que la misma nació el 14 de marzo de 1961, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de interdicción, es decir, el 18 de octubre de 2006, la misma tenía cuarenta y cinco años de edad cumplidos.

Dicha solicitud fue admitida por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 20 de octubre de 2006, corriente al folio 12.

Como puede observarse, la solicitud formulada por el ciudadano R.R.P. persigue la declaratoria de la interdicción de la ciudadana L.M.P.V., quien ya era mayor de edad para la fecha de la presentación de la misma.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva atributiva de competencia en materia de interdicción, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 294 de fecha 1° de agosto de 2007, publicada el 25 de septiembre de 2007, determinó lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana I.N.M.V.D.P. con respecto a la ciudadana M.C.M.V., antes identificadas.

Como se evidencia de los antecedentes antes expuestos, el juicio por interdicción se desarrolló en el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tribunal funcionalmente competente para conocer de asuntos relacionados con la familia, el estado civil y capacidad de las personas. Dicho órgano jurisdiccional pasó luego a denominarse Tribunal Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1º de abril de 2000) trajo como consecuencia la sustitución de los Tribunales de Familia y Menores por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, limitándose su competencia a los asuntos previstos en el artículo 177 eiusdem, en tanto referidos a intereses jurídicos en la persona de niños o adolescentes.

Ahora bien, la competencia en los asuntos conocidos por los extintos Tribunales de Familia y Menores en los cuales las partes interesadas fuesen mayores de edad, se atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Así, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en Resolución número 212 del 4 de abril de 2000, publicada en Gaceta Oficial número 36.929 del 10 de abril de 2000, textualmente dispuso:

Artículo 1.- Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Táchira la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad

.

De acuerdo con lo expuesto, siendo que la ciudadana M.C.M.V., respecto de quien se pidió la interdicción, tenía 33 años cuando se inició este proceso, el expediente debió remitirse en su momento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y no dejarse en la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por las razones expuestas, esta Sala Plena declara competente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana I.N.M.V.D.P. respecto de la ciudadana M.C.M.V.. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA10-L-2006-000294)

Así las cosas, resulta claro que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil son los competentes para conocer de los asuntos concernientes al estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas son mayores de edad, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 212 de fecha 04 de abril de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En consecuencia, siendo la interdicción uno de esos asuntos, el conocimiento de la misma corresponde a los mencionados Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

Cabe destacar al respecto que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que la sentencia dictada por un juez incompetente resulta nula o inexistente.

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T., dejando establecido que la competencia por la materia es de eminente orden público y que guarda estrecha relación con el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la Sala Plena en sentencia N° 23 de fecha 06 de febrero de 2008, publicada en fecha 10 de abril de 2008, expresó:

Ante vulneraciones en materia competencial como la advertida, es valioso destacar la sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (Exp. 00-0056), dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que, al ejercer la facultad extraordinaria de revisión contra un fallo dictado por un juez superior, señaló:

"La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (...) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran.(...)

…Omissis…

También, es de particular importancia referir a la decisión N° 517 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual conociendo por avocamiento de una querella interdictal ejercida igualmente contra una empresa del Estado, es ese caso, PEQUIVEN, se estableció:

(…) la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.

De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia.

En este sentido, el Dr. H.C. señala:

‘Las cuestiones de competencia se plantean siempre dentro de los límites ya examinados: materia, cuantía, territorio y conexión, pero pueden también promover en el orden funcional (n.408), cuando se discute categoría de competencia, de superior a inferior. No exige la legislación venezolana, como otros ordenamientos, por ejemplo, el mexicano, la intervención del Ministerio Público en el conflicto de competencia, pese a que existe un elevado interés público en impedir que un juez incompetente decida una controversia que no le corresponda conforme al régimen jurídico de la competencia. Es obvio que las normas sobre los conflictos de jurisdicción y de competencia tienen eminente carácter de orden público y no pueden ser derogadas por convenio de las partes ni de los jueces (...)

Por el hecho de introducir una demanda ante determinado tribunal, existe por parte del actor una sumisión a la competencia de ese mismo juzgado y tiene, por tanto, interés en sostener esta competencia por él elegida. A su vez, cuando el demandado es llevado a otro tribunal que no es el natural, tiene interés en que su controversia sea decidida por quienes legalmente corresponde (...)

Se ha sostenido por la doctrina y jurisprudencia nacionales que no puede haber convenio expreso ni tácito en cuestión de competencia por mediar un elevado interés de orden público, ya que se vulnera la CN cuando los litigantes son juzgados por jueces distintos a los naturales (...) (pp,100,106,117:1981) (…)’.

Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del juez natural o predeterminado por la ley, establecida en el numeral 4 del Artículo 49 de la Carta Magna, allí se establece que:

‘Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.’

En este sentido, el Catedrático español A.M. desarrolla en su obra Introducción al Derecho Procesal, la garantía del juez natural o legal y al respecto expone:

‘El conocido principio del Juez legal o natural se ha elevado por nuestra Constitución al rango de derecho fundamental consagrado en el art. 24,2 si bien con un significado y contenido no plenamente coincidente con la expresión clásica de aquel. En efecto, lo que deriva del precepto indicado es un derecho al > más amplio en ocasiones y reducido en otras que el principio sobre el que se asienta.

El derecho al juez legal es una garantía más de la jurisdicción y de los órganos que la integran tendente a asegurar la independencia e imparcialidad de estos últimos (…).’

(Destacados de esta Sala Plena).

De las trascritas sentencias se derivan las siguientes conclusiones:

- Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.

- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.

- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.

- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.

- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.

- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.

- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro m.T.) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.

- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.

(Expediente N° AA10-L-2006-000138)

De igual forma, la Sala Constitucional en decisión N° 534 de fecha 26 de marzo de 2007, caso: CERVECERÍA REGIONAL, C.A., señaló:

Ahora bien, advierte esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a decir de la representación judicial de la empresa accionante, el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., sin que su conocimiento le hubiese sido deferido.

…Omissis…

Al respecto, esta Sala considera oportuno hacer referencia al contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

… omissis …

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)

.

Al respecto, cabe señalar que el ser juzgado por el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes ante el análisis de su posible vulneración, lo cual comprende que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente (Vid. Sentencia de esta Sala N° 633 del 26 de abril de 2005, caso: “Telcel, C.A.”).

En este sentido, se advierte que esta Sala por decisión N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), se pronunció con respecto a la incompetencia del juez que conoce de una causa, en los siguientes términos:

(…) el derecho al juez natural implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería’ (J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).

Por su parte, la Jurisprudencia patria ha establecido expresamente lo que a continuación, se transcribe:

‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un Juez incompetente, además nunca podrá ser el Juez natural de la causa (…)’. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2001).

Asimismo, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:

‘Conforme a la Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘(…) a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’ como lo establece en su artículo 49, numerales 4 y 3. (Negrilla de la cita). Respecto del derecho al Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia No. 29/00, del 15 de febrero de 2000 (caso:E.M.L.), ha establecido que ‘(…) consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial (…)’

(Negrillas del original).

(Expediente N° 05-0945)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 678 del 10 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente:

El formalizante delata la infracción de los artículos 15 y 28 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 12° del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, por cuanto, la sentencia recurrida quebrantó formas procesales de orden público en menoscabo del derecho de defensa, en razón, que la presente causa debió ventilarse y decidirse por ante la Jurisdicción Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas y no ante la Jurisdicción Marítima.

La Sala, reiteradamente ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Ahora bien, arguye el formalizante que al ser tramitada la presente causa ante la Jurisdicción Marítima, la sentencia recurrida quebrantó formas procesales de orden público en menoscabo del derecho de defensa.

El menoscabo del derecho de defensa debe originarse por violación de formas procesales, es decir, cuando se vulnera el modo, lugar o tiempo en que deben efectuarse los actos señalados en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso e infringiendo la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal.

…Omissis…

De la normativa precedentemente transcrita, se desprende que corresponde a la Jurisdicción Marítima el conocimiento de la presente causa, por cuanto, lo reaclamado por la demandante es el cumplimiento del contrato de una póliza de seguro que ampara mercancías transportadas por vía marítima, lo cual, abarca la referida normativa que consagra lo relativo a primas de seguro, así como, de las pólizas de donde devienen las primas.

Por tanto, evidencia la Sala, que el alegato de la formalizante de la incompetencia por la materia de los Tribunales Marítimos, para el conocimiento de la presente causa es improcedente, en razón, que el contrato de seguro celebrado entre las partes está referido al transporte marítimo, contrato que se encuentra regulado dentro de la Jurisdicción Marítima. Así se decide.

(Expediente N° AA20-C-2007-000063)

Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, debe concluirse que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil. Igualmente, que las reglas que atribuyen la competencia por la materia son de orden público y, por tanto, inderogables. Asimismo, que la competencia del órgano jurisdiccional constituye una garantía procesal, atinente a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional, por lo que la incompetencia material puede ser declarada de oficio por el juez.

Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que la sentencia objeto de consulta fue dictada por un Tribunal incompetente por la materia de conformidad con la norma atributiva de la competencia en los asuntos relativos al estado civil y capacidad de las personas, contenida en el artículo 1 de la Resolución N° 212 del 4 de abril de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 36.929 del 10 de abril de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. De esta forma, la juez que conoció y tramitó la solicitud de interdicción en primera instancia quebrantó el orden público procesal, menoscabando el derecho a la defensa de las partes, pues les desconoció el derecho a ser juzgados por su juez natural, el cual les era privativo tal como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar al respecto, la doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público procesal, establecida por nuestro m.T..

Así, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, caso RICO C&C 2000 TRADING, C.A. Y COFFEE AMÉRICA (USA) CORPORATION contra PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ RUBIO, C.A. (PACCA-RUBIO), la Sala de Casación Civil, reiterando criterio anterior señaló:

Esta Sala, a objeto de apoyar la presente decisión, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

(Expediente N° AA20-C-2000-000261)

En consideración a todo lo expuesto, concluye esta juzgadora que en el caso sub-íudice, la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió en primera instancia un asunto para el cual no era competente, tal como se señaló anteriormente, y al que debe dársele continuidad en los tribunales con competencia civil.

Se observa, asimismo, que dicha violación al orden público procesal no fue alegada en el presente juicio. No obstante, es deber ineludible de esta Alzada de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en virtud del carácter tuitivo del orden público que le corresponde, en resguardo de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la inexistencia procesal de la sentencia objeto de consulta, así como de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2006, mediante la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana L.M.P.V.. En consecuencia, debe reponerse la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que resulte competente previa distribución, dicte la sentencia correspondiente a la primera fase del procedimiento de interdicción que se le sigue a la ciudadana L.M.P.V., y le dé continuidad al mismo. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PROCESALMENTE INEXISTENTE las sentencias de fechas 08 de diciembre de 2006 y 18 de octubre de 2007, dictadas por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que resulte competente previa distribución, dicte la sentencia correspondiente a la primera fase del procedimiento de interdicción que se le sigue a la ciudadana L.M.P.V., y le dé continuidad al mismo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

J.L.Q.d.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5783

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