Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Vidal Pinzon
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004707

ASUNTO : EP01-P-2010-004707

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA.

Visto el escrito constante doce (12) folios útiles, de fecha 28/06/2010 presentado por el ciudadano R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.929.127, residenciado en la Parroquia P.S., del Municipio Obispos, Estado Barinas; en el cual le solicita a este Tribunal le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-150 5.4L AUT; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: 47VMBH; USO: CARGA; TIPO: PICK UP; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; SERIAL MOTOR: 1A29427; SERIAL CARROCERÍA: 8YTEF17L018A29427.

El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:

  1. Riela al folio cinco (05) y vuelto de la presente causa, acta policial donde se deja constancia que: El día 19 de Noviembre de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde, el DTVE CICPC M.C., adscrito al CICPC Sub. Delegación Socopo, Municipio A.J. deS. delE.B., donde deja constancia de las diligencias de investigación siguientes: “encontrándome en labores de investigaciones de vehículos, en compañía de los funcionarios SUB/COM M.C. DEPABLO, INSP JOSE CARRERO, SUB/INSP HENDER GUIZA, DTVE J.A., ARWIN AYALA Y L.M., por la urbanización A.B., callejón plaza, Barinas Estado Barinas, específicamente al frente de la casa N° 17-32, cuando avistamos un vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150 5.4L AUT; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: 47VMBH; USO: CARGA; TIPO: PICK UP; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; SERIAL MOTOR: 1A29427; SERIAL CARROCERÍA: 8YTEF17L018A29427, la cual se encontraba estacionada al margen derecho de la vía, por lo que procedimos a efectuar llamada telefónica hacía la sala SIIPOL de la Sub. Delegación Socopó Estado Barinas, con la finalidad de verificar el STATUS legal de dicho vehículo, donde la misma fue recibida por el AGTE G.G., a quien luego de identificarnos como funcionario al servicio de esta institución y explicarle el motivo de mi llamada realizó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, donde me indicó que el referido vehículo no Registra en el sistema, una vez obtenida esta información, procedí a realizarle una minuciosa revisión a los seriales de identificación, constatándose que presenta los mismos alterados, posteriormente y luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia nos entrevistamos con diferentes moradores del sector en búsqueda de alguna persona que figure como propietaria del mencionado vehículo, siendo negativa la misma, subsiguientemente siendo las 01:00 de la tarde en compañía del funcionario DTVE J.A., se le realizó la respectiva inspección técnica la cual anexo a la presente acta, donde se localizó en la guantera del vehículo copias fotostáticas del certificado de registro de vehículo y documentos de compra venta, a nombre de J.G.V.C., correspondiendo al precitado vehículo, una vez concluida se le informó a la superioridad al respecto, mediante la presente acta de investigación policial, así mismo fue trasladado el vehículo hasta el estacionamiento judicial Los Andes II, de Socopó Estado Barinas, donde quedará a orden de la Fiscalía Décima del ministerio Publico del Estado Barinas.

  2. Riela al folio cuarenta y siete (47) de la causa, Certificado de Registro de Vehículo Nº 29171906, a nombre del ciudadano A.J.R., quien vende mediante documento protocolizado ante la notaría Segunda del Estado Barinas, inserto al numero 23, tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, al ciudadano J.G.V., quien vende a su vez, mediante documento protocolizado ante la Notaría Primera del Estado Barinas, inserto al numero 57, tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, a la ciudadana R.J.M., solicitante en la presente causa.

  3. Riela al folio veintiocho (28) y vuelto de la causa, Experticia de Vehículo N° 9700-219-SV-387-09, de fecha 04 de Diciembre del 2009 practicada por el funcionario INSP J.L.C.C., en calidad de expertos en materia de Vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo, en el cual se arrojó las siguientes conclusiones: 1). El vehículo automotor en estudio tiene su uso específico quedando a criterio de su poseedor o poseedores, 2). El Serial de Seguridad de Planta ubicado en la parte media del Chasis se encuentra ALTERADO, 3). La Chapa Grabada con el serial de carrocería ubicado en el tablero de instrumentos vista desde afuera a través del vidrio parabrisas se encuentra FALSA en el vehículo, 4). La Chapa Grabada con el serial de carrocería ubicado en el paral de la puerta lado izquierdo se encuentra FALSA en el vehículo, 5). Mediante la activación de seriales (cloruro cuprico) en el área donde fue estampado el serial de carrocería, serial de seguridad y serial de motor, no se logró obtener la numeración original de planta, 6). Ser realizó minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial con la finalidad de verificar el STATUS legal de dicho vehículo donde se constató que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud por ante esta Institución o por cualquier otro organismo policial.

  4. Riela al folio cuarenta y seis (46), Peritación N° 9700-219-162-10 (Experticia Documentológica), practicada por la Funcionario en calidad de experto ARTEAGA JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo, en el cual se arrojó las siguientes conclusiones: 1). El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 29171906, 8YTEF17L018A29427-1-3, numero de soporte 8212489, a nombre A.J.R., recibido como cuestionado, CONSTITUYE UN DOCUMENTO AUTENTICO.

Resulta oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Sin embargo, es clarificadora la circunstancia que el mismo no presenta solicitud alguna y desde luego, no consta que la solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.

Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En este sentido, se observa, al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos a su persona. Para el caso que nos ocupa y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 ejusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya trascrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor de la solicitante, es decir, hacia R.J.M.. Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado, en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

La ciudadana R.J.M., alega ser la propietaria de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.

Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, R.J.M., que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA hacer la entrega inmediata a la persona de R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.929.127, residenciado en la Parroquia P.S., del Municipio Obispos, Estado Barinas, un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-150 5.4L AUT; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: 47VMBH; USO: CARGA; TIPO: PICK UP; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; SERIAL MOTOR: 1A29427; SERIAL CARROCERÍA: 8YTEF17L018A29427. Tal entrega se hará de manera condicionada, quedando el vehículo sujeto a las siguientes condiciones, deberá presentarlo si es requerido por alguna instancia judicial, a lo que deberá comparecer de manera inmediata; ofíciese al Encargado del Estacionamiento Los Andes II, en la Población de Socopó Municipio A.J. deS. delE.B., ordenando la entrega del vehículo al ciudadano mencionado, se acuerda el desglose de los documentos originales y hacer entrega al ciudadano R.J.M., dejando copia certificada de los mismos en la causa, igualmente se ordena remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Décima del Ministerio Público de Barinas a los fines de que continué con la investigación. Así se decide

Notifíquese esta decisión a la solicitante y al Ministerio Público (fiscalía décima), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento a los fines legales pertinentes. Cúmplase.

Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintidós (22) día del mes de Septiembre de 2010.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. M.A.V. PINZÓN

EL SECRETARIO

ABG. L.M.V.

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