Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Ines Artahona
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

San Cristóbal, 30 de Julio de 2008

197° y 148°

Vista la solicitud formulada por el ciudadano ROA ROA BRINOLFO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.189, domiciliado en la carrera 1, Nro 2-28, sector S.R., Municipio Michelena, Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.R., inscrito en el Inpreabogado 59.120, con domicilio procesal, en el Edificio Palmira, mediante la cual solicita la reconsideración de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 25 de febrero de 2008, en la que negó la entregado del vehículo, signado de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, PLACA: 43X-DAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14J202780, SERIAL DE MOTOR: CJV22780, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según el Acta Nro 1-13-3-1-SIP-DEG 581, de fecha 03 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, los mismos dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo la Jabonosa, ubicado en el sector de la Jabonosa, carretera nacional, Colón-San Cristóbal, del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en funciones de de control y prevención del robo y hurto de vehículos procedieron a efectuarle chequeo de rutina a un vehículo de las siguientes características: marca: chevrolet, modelo: C-10, año: 1979, color: blanco, clase: camioneta, placa: 43X-DAJ, serial de carrocería: CCD14J202780, serial de motor: CJV22780, uso: carga, tipo: pick-up, el cual era conducido por el ciudadano Brinolfo A.R., quien presentó a los funcionarios copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo Automotor, signado con el Nro 2783897, a nombre del ciudadano Díaz Rojas R.A., posteriormente se procedió a efectuar chequeo de los seriales y documentos del vehículo donde se pudo observar la presunta desincorporación de los seriales de identificación del vehículo (cabina), en vista de esta situación procedieron a la retención del vehículo del cual hoy solicitan su entrega.-

ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

  1. -Al folio cinco y siguientes, se encuentra inserta Acta Nro 1-13-3-1-SIP-DEG 581, de fecha 03 de Diciembre de 2007, mediante la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente investigación.-

  2. -Al folio veinticinco, consta Acta de Revisión suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual señalan dentro de las observaciones que la chapa del tablero se encuentra dañada por oxido.-

  3. -Al folio veintinueve, consta documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro 26, tomo 189, folios 68-69 de los libros llevados ante esa Notaría, mediante el cual el ciudadano R.A.D.R., vende al ciudadano A.S., el vehículo descrito anteriormente.-

  4. -Al folio veintiséis y siguientes, consta documento autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro 26, tomo 189, de fecha 09-08-2005.-, mediante el cual el ciudadano A.S., vende a H.B.D., el vehículo cuyas características se indicaron anteriormente.-

  5. -Al folio treinta y siete y siguientes, consta copia certificada del documento autenticado en la Notaría Pública Interna de Colón, Estado Táchira, inserta en el Nro 85, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante el cual el ciudadano H.B.D., vende el vehículo cuya entrega se solicita, al ciudadano BRINOLFO A.R.R..-

  6. -Al folio cuarenta y tres, consta Dictamen Pericial de Vehículo Nro CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/4032, de fecha 10 de enero de 2008, suscrita por el funcionario Urdaneta Hibert, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, mediante la cual deja concluye lo siguiente:

    …EL SERIAL DE CHASIS Y SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRAN ORIGINALES DE PLANTA ENSAMBLADORA.

    …LA PLACA VIN DE CARROCERÍA SE ENCUENTRADESINCORPORADA

    …SITUACIÓN JURÍDICA: …NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA.

  7. -Al folio 49 y siguientes, consta experticia de autenticidad o falsedad, suscrita por la funcionaria M.A.Y. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluye:

    …UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el Nro 2783897, el mismo corresponde a un Documento AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país

  8. -Al folio cincuenta y tres, consta experticia de seriales y avalúo real al vehículo automotor cuya entrega se solicita, suscrita por los funcionarios W.C. y A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluyen:

    “01.-Se encuentra desprovista de la chapa identificadora de seriales.-

  9. -El serial de chasis se encuentra Original

  10. -El serial de Motor, es ORIGINAL.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

    Ahora bien, observa quien aquí decide, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

    En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Juzgadora que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

    Estudiando los argumentos del solicitante y valorando los demás elementos probatorios aunados al expediente, este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.

    En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

    Estas obligaciones de Ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad.

    En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48), refiriéndolo este artículo de la siguiente manera:

    A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio

    .

    Lo cual coincide con el artículo 78 del Reglamento de la Ley del Tránsito cuando señala expresamente lo siguiente:

    El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

    .

    Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

    En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

    Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

    Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos, por lo que observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano ROA ROA BRINOLFO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.189, domiciliado en la carrera 1, Nro 2-28, sector S.R., Municipio Michelena, Estado Táchira, alega ser el propietario del vehículo que fuera retenido, fundamentándolo en los documentos presentados e insertos, y de los cuales este Tribunal hizo referencia anteriormente en el capítulo anterior de la presente decisión.-

    .

    También es cierto, que los datos del vehículo cuya propiedad se aduce, y que se encuentran en los documentos anexos como sustento de la petición, corresponden a los que posee el vehículo, observándose tanto en la experticia Nro CO-LC-LR1-DIR-0066, de fecha 10 enero de 2008, suscrita por el funcionario Urdaneta Fuentes Hiberth como en la experticia Nro 043, de fecha 22 de enero de 2008, que tanto el serial de chasis como el serial de motor son originales, y que la chapa identificadora de seriales se encuentra desincorporada o desprovista, así mismo, el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad, por lo que resulta imperioso a la luz de una tutela judicial efectiva de los derechos del justiciable resolver su situación, y por lo tanto en el presente caso al alegarse la BONA FIDE o BUENA FE de la víctima del hecho injusto e ilícito, y acreditando la propiedad con cualquier medio de obtención lícita se permite fundar con certeza la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.

    En este orden de ideas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Considera este Tribunal, que en la presente causa está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, por cuanto existen documentos, y la información, así como los datos contenidos en los mismos se corresponden con los del vehículo retenido.

    El acordar la entrega del vehículo resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, que se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto constan los elementos probatorios suficientes que acreditan certeza y que fundamentan tal derecho.

    En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que permiten demostrar la propiedad actual del solicitante, por lo cual es necesario no conculcar el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad Registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, y en el presente caso el solicitante lo ha demostrado.

    Ahora bien, este Tribunal considera indispensable resolver el fondo de la petición en cuanto a la solicitud de entrega, pero no puede obviar la necesidad de que el vehículo retenido se encuentre sometido a disposición del Ministerio Público, quien deberá continuar con la investigación en atención a sus funciones, por tanto, se acordará la entrega del vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, PLACA: 43X-DAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14J202780, SERIAL DE MOTOR: CJV22780, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, al ciudadano ROA ROA BRINOLFO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.189, domiciliado en la carrera 1, Nro 2-28, sector S.R., Municipio Michelena, Estado Táchira, en DEPÓSITO bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo el ciudadano ROA ROA BRINOLFO ANTONIO, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, presentándolo una vez cada Sesenta (60) días ante este Tribunal, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluído el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Y así se decide.

    Todo ello en atención a la salvaguarda de los derechos del solicitante, por cuanto no puede sometérsele a una condición más gravosa, y en respeto a la existencia de un proceso penal que sigue su curso en atención a la investigación fiscal necesaria para descubrir la verdad de los hechos. Y así se decide.-

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    ÚNICO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, PLACA: 43X-DAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14J202780, SERIAL DE MOTOR: CJV22780, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, al ciudadano ROA ROA BRINOLFO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.189, domiciliado en la carrera 1, Nro 2-28, sector S.R., Municipio Michelena, Estado Táchira en DEPÓSITO bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, presentándolo una vez cada Sesenta (60) días ante este Tribunal, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

    ABG. M.I.A.M.

    JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

    ABG. E.M.G.A.

    SECRETARIA

    CAUSA Nº S9C-399-08

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