Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de Enero del 2007

Años 196° y 147°

Asunto: KP01-P-2005-0013078

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: vehículo Placa: VAV009, MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO 1983, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: AJ26DA20059, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE VEHICULO: AUTOMIVL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, presentada por el abogado D.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.913, actuando por Poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 28/09/2005, anotado bajo el N° 40, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria, en representación del ciudadano R.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.264.583, propietario del vehículo objeto de la presente solicitud. A tal efecto se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”.

Ahora bien, de la presente causa se puede apreciar lo siguiente:

PRIMERO

En la causa se encuentra agregado en copia a las actas que conforman la presente causa, el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el Nº 3165281 (AJ26DA20059-4-1), a nombre de IDROGO JUAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.347.137, que describe el vehículo Placa: VAV009, MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO 1983, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: AJ26DA20059, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE VEHICULO: AUTOMIVL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, dado a los 14 días del mes de Marzo de 2001.

SEGUNDO

De la Experticia de Autenticidad y Falsedad del Registro de Vehículo levantada en fecha 21 de Abril de 2005 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.L.C.Á.d.D., el cual arrojó como resultado, que el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el Nº 3165281 (AJ26DA20059-4-1), a nombre de IDROGO JUAN, CEDULA DE IDENTIDAD NºV- 3.347.137, que describe el vehículo Placa: VAV009, MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO 1983, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: AJ26DA20059, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE VEHICULO: AUTOMIVL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, dado a los 14 días del mes de Marzo de 2001, Número de autorización 3172JD311492, suministrado como material dubitado es autentico.

TERCERO

Riela al expediente documento de compra venta emitido en copia certificada por ante Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a un vehículo Placa: VAV009, MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO 1983, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: AJ26DA20059, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE VEHICULO: AUTOMIVL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, y en el cual funge como vendedor el ciudadano J.I., titular de la Cedula de Identidad N° V-3.347.137, apareciendo como comprador el ciudadano J.J.A.G., titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.439.876, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de Septiembre de 2002, según documento inserto bajo el N° 54, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.

Aparece en el asunto documento compra venta emitido en copia certificada por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, del vehículo en cuestión, y en el cual funge como vendedor el ciudadano J.J.A.G., titular de la Cédula de Identidad N°V- 7.439.876, y como comprador el ciudadano R.D.M., titular de la Cedula de Identidad N° 15.264.583, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 24 de Octubre de 2002, según documento inserto bajo el N° 67, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.

CUARTA

La Experticia legal o de Reactivación de Seriales practicada en fecha 30 de marzo de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual arroja como resultado:1. La Chapa identificatoria de la Carrocería ubicada en el tablero, se encuentra SUPLANTADA. 2. Chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la puerta, se encuentra SUPLANTADA. 3. Chapa Body SUPLANTADA. 4. El serial del compacto ORIGINAL. El vehículo presenta un avaluo real de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

QUINTA

Aparece en el expediente pronunciamiento emitido en fecha 04 de Agosto de 2005, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público mediante la cual notificando al ciudadano R.D.M., anteriormente identificado, la negativa de la entrega de un vehículo Placa: VAV009, MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO 1983, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: AJ26DA20059, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE VEHICULO: AUTOMIVL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; en virtud de los resultados arrojados por la experticia de reactivación de seriales del vehículo practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, objeto de la presente solicitud.

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano R.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.264.583, actuando en su carácter de PROPIETARIO del vehículo; que aun cuando pudo verificarse que el Serial de Carrocería, se encuentra Suplantada, la Chapa identificatoria del Serial, se encuentra SUPLANTADA, la Chapa Body, se encuentra SUPLANTADA; sin embargo al resultar autentico el Certificado de Registro de Vehículo presentado conforme fue verificado de experticia de autenticidad practicada a dicho documento, y visto que certificación de los documentos de compra venta en la que indicas las notarias Públicas de las que emana que los documentos son copia fiel y exacta de su original, considera este Tribunal, que debe presumirse la posesión de buena fe por parte del referido solicitante.

Una vez hechas las siguientes observaciones de las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir de los hechos y al analizar el derecho podemos observar que el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-2789 de fecha trece de junio de 2005, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacerle la entrega en calidad de Depósito.” …, en razón de lo señalado, por cuanto existe un solo solicitante y de las actas se verifica que cursan documentos de los que se desprende adjudicación al ciudadano anteriormente identificado, es por lo que este Tribunal considera procedente realizar la entrega del vehículo en calidad de deposito, guarda y custodia al ciudadano R.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.264.583, cuyas características del vehículo que se describe a continuación: vehículo Placa: VAV009, MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO 1983, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: AJ26DA20059, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE VEHICULO: AUTOMIVL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad de Deposito, Guarda y Custodia al ciudadano al ciudadano R.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.264.583, cuyas características del vehículo que se describe a continuación: vehículo Placa: VAV009, MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO 1983, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: AJ26DA20059, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, CLASE VEHICULO: AUTOMIVL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes. Asimismo, se le advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, pudiendo transitar por todo el territorio nacional, debiendo poner el referido bien a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehículo al solicitante. Se acuerda oficiar al Estacionamiento COUNTRY C.A., en el que se encuentra el vehículo objeto de la presente causa ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 8

ABG. W.C.A.

El SECRETARIO

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