Decisión nº 9 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veinte (20) de Enero del Año Dos Mil Diez.

199º y 150º

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ROBIRO A.D.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.237, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.M.Z.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.393 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.297 de igual domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso el presente procedimiento en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), intentado por el ciudadano ROBIRO A.D.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.M.Z.D.M., en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existen errores en la misma. Señala la parte solicitante que en su Partida de Nacimiento, signada con el Nº 237, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y nueve (1.949) al vuelto del folio Nº 62, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Chiguarà Municipio Sucre Estado Mérida, se incurrió en un error material, consistiendo dicho error en cambio de letra de su segundo nombre como ROBIRO ALCANGEL, siendo el correcto “ ROBIRO ARCANGEL” es decir que aparece la segunda letra del segundo nombre con “L” siendo lo correcto con “R”, y en el libro duplicado de NACIMIENTO inserto en el libro del Registro Principal del Estado Mérida, también aparece su segundo

nombre como ROBIRO ALCANGEL, siendo el correcto “ROBIRO ARCANGEL” es decir que aparece la segunda letra del segundo nombre con “L” siendo lo correcto con “R”. Por la razón anteriormente expuesta es que promueve la rectificación de dicha partida de nacimiento, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo pautado por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Luego en fecha treinta(30) de octubre del año dos mil nueve (2009), se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva (Folios 20, 21 y 22).

Mediante diligencia fecha dos (2) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), que obra al folio veintitrés (23) del presente expediente el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogado ciudadana: Y.R. VELÀSQUEZ.

En fecha dos (2) de diciembre del dos mil nueve, consigna diligencia la ciudadana abogada D.M.Z., solicitando se interrogue a dos (2) testigos, a fin de agregarle al expediente (Folios 25 y 26). En esa misma fecha, el tribunal acuerda lo solicitado y fija para el día 3-12-2009 para que rindan declaración los testigos que serán presentados por la parte solicitante a las 9:00 y 9:30 de la mañana (Folio 27).

En fecha tres (3) de diciembre del dos mil nueve rindieron declaraciones los testigos A.Z. y Á.A.Z.A., a las nueve (9:00a.m. ) y nueve y treinta (9:30 a.m.). (Folios 28, 29, 30 y 31).

Este es en resumen el historial de la presente causa.

III

DE LA PARTE MOTIVA,

Pasa este Tribunal a a.l.p.c. para decidir, y al respecto observa:

PRIMERO

El solicitante ROBIRO A.D.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.M.Z.D.M., ambos plenamente identificados, realiza la presente solicitud de rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el Nº 237, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y nueve (1.949) al vuelto del folio Nº 62, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre Estado Mérida, por

cuanto se cometió un error de orden material, consistiendo dicho error consistiendo dicho error en cambio de letra de su segundo nombre como ROBIRO ALCANGEL, siendo el correcto “ ROBIRO ARCANGEL” es decir que aparece la segunda letra del segundo nombre con “L” siendo lo correcto con “R”, y en el libro duplicado de NACIMIENTO inserto en el libro del Registro Principal del Estado Mérida, también aparece su segundo nombre como ROBIRO ALCANGEL, siendo el correcto “ROBIRO ARCANGEL” es decir que aparece la segunda letra del segundo nombre con “L” siendo lo correcto con “R”, señalando el solicitante que este es el nombre con el cual ha firmado en todos sus actos civiles, evidenciándose tal situación en la Cédula de Identidad; tarjeta de Inscripción Militar; Carnet Médico Personal Obrero Ministerio de educación; carnet de identificación personal del Ministerio de Educación; Registro de Información Fiscal (RIFI; Acta de matrimonio; revocatoria de Poder; Documento de Cancelación y Liberación de Hipoteca. Igualmente expresa la parte solicitante que no existe persona que pudiera perjudicarse con la misma.

SEGUNDO

Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su

presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual hoy en día y de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del dos mil nueve (2009), la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

IV

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:

A.- Obra marcada “A” copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ROBIRO ALCANGEL DIAZ PADILLA, de fecha 21-11-1949, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 23-7-2009, donde se aprecia el segundo nombre del solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta ALCANGEL, siendo el correcto “ARCANGEL” es decir que aparece la segunda letra del segundo nombre con “L” siendo lo correcto con “R”, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 3, 4 y 5) Y ASÍ SE DECLARA.-

B.- Obra marcada “A.1” copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ROBIRO ALCANGEL DIAZ PADILLA, de fecha 21-11-1949, expedida

por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 21-10-2009, donde se aprecia el segundo nombre del solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta ALCANGEL, siendo el correcto “ARCANGEL” es decir que aparece la segunda letra del segundo nombre con “L” siendo lo correcto con “R”, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 6 y su vuelto) Y ASÍ SE DECLARA.-

C.- Obra marcada “B”, COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD del solicitante ciudadano: ROBIRO A.D.P., donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, e igualmente se aprecia que el segundo nombre del solicitante está escrito de la forma invocada como correcta “ARCANGEL” es decir que aparece la segunda letra del segundo nombre con “R”, y no de la forma incorrecta como ALCANGEL, con la segunda letra con “L”, cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem (Folio 8) Y ASÍ SE DECLARA.-

D.- Obra marcada “C”, COPIA DE LA TARJETA DE CONSCRIPCIÒN MILITAR Nº 117, del solicitante ciudadano: ROBIRO A.D.P., donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, e igualmente se aprecia que el segundo nombre del solicitante está escrito de la forma invocada como correcta “ARCANGEL” es decir que aparece la segunda letra del segundo nombre con “R”, y no de la forma incorrecta como ALCANGEL, con la segunda letra con “L”, cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem (Folio 9) Y ASÍ SE DECLARA.-

E.- Obra marcada “D”, COPIA DEL CARNET MÈDICO PERSONAL OBRERO. Ministerio de Educación. Zona Educativa del Estado Mérida. División Administrativa, del solicitante ciudadano: ROBIRO A.D.P., donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, e igualmente se aprecia que el segundo nombre del solicitante está escrito de la forma invocada como correcta “ARCANGEL” es decir que aparece la segunda letra del segundo nombre con “R”, y no de la forma incorrecta como ALCANGEL, con la segunda letra con “L”, cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo

429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.(Folio 10)

F.- Obra marcada “E”, COPIA DEL CARNET DE IDENTIFICACIÒN. Ministerio de Educación. Dirección General Sectorial de Personal, del solicitante ciudadano ROBIRO A.D.P., donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, e igualmente se aprecia que el segundo nombre del solicitante está escrito de la forma invocada como correcta “ARCANGEL” es decir que aparece la segunda letra del segundo nombre con “R”, y no de la forma incorrecta como ALCANGEL, con la segunda letra con “L”, cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem (Folio 11) Y ASÍ SE DECLARA.-

G.- Obra marcada “F”, COPIA DEL REGISTRO DE INFORMACIÒN FISCAL RIF del solicitante ciudadano ROBIRO A.D.P., donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, e igualmente se aprecia que el segundo nombre del solicitante está escrito de la forma invocada como correcta “ARCANGEL” es decir que aparece la segunda letra del segundo nombre con “R”, y no de la forma incorrecta como ALCANGEL, con la segunda letra con “L”, cuya acta pretende rectificar. Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba (Folio 12) Y ASÍ SE DECLARA.-

H.- Obra marcada “G”, Copia Fotostática del Acta de Matrimonio Nº 1, folio 1 y su vuelto, y folio 2, de fecha 15-1-1983, de los ciudadanos ROBIRO A.D.P. Y N.D.C.A.Z., expedida por el registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 23-7-2009, donde se aprecia el segundo nombre del solicitante escrito como:”ROBIRO ARCANGEL” es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de

Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folios 13, 14,15, 16) Y ASÍ SE DECLARA.-

  1. Obra marcada “H”, COPIA DE PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano ROBIRO A.D.P., a la abogada HILVA MARINA RENDÒN FERNÀNDEZ, por ante la NOTARIA PÙBLICA SEGUNDA DE MÈRIDA, ESTADO MÈRIDA, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 97, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, e igualmente se aprecia que el segundo nombre del solicitante está escrito de la forma invocada como correcta “ARCANGEL” es decir que aparece la segunda letra del segundo nombre con “R”, y no de la forma incorrecta como ALCANGEL, con la segunda letra con “L”, cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem (Folio 17 Y 18) Y ASÍ SE DECLARA.-

J.- Obra marcada “I”, COPIA DE CARATULA DE CANCELACIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL DE HIPOTECA, de fecha diecisiete (17) de enero del 2007, donde se evidencia que el Presentante es el ciudadano ROBIRO A.D.P., e igualmente se aprecia que el segundo nombre del solicitante está escrito de la forma invocada como correcta “ARCANGEL” es decir que aparece la segunda letra del segundo nombre con “R”, y no de la forma incorrecta como ALCANGEL, con la segunda letra con “L”, cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem (Folio 19) Y ASÍ SE DECLARA.-

K.- Obra a los folios 28, 29, 30, y 31, declaración de los testigos A.Z. Y Á.A.Z.A., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.096.779 y 2.130.866, respectivamente en su orden, domiciliados el primero de los nombrados en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida, y el segundo de los nombrados en el Sector El Anís, Llano Gigante del Anís, Municipio Sucre del estado Mérida. De las declaraciones aportadas por los testigos promovidos ciudadanos A.Z. Y Á.A.Z.A., ya identificados, observa este juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que conocen al ciudadano ROBIRO A.D.P., ya identificado.- Que siempre lo han conocido como ROBIRO ARCANGEL, y no como ALCANGEL.- Que conocieron a los padres del ciudadano ROBIRO

A.D.P., y que siempre manifestaron que el nombre de su hijo es ROBIRO ARCANGEL, y no ALCANGEL.- Que el ciudadano ROBIRO ARCANGEL siempre se ha identificado con ese nombre en todos sus actos públicos. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material de cambios de letras, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente el segundo nombre del solicitante aparece escrito erróneamente en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTA tanto en el libro de LA PREFECTURA CIVIL DE CHIGUARÀ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÀ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 237,vuelto del folio sesenta y dos (62), del año Mil Novecientos Cuarenta y Nueve (1949), en cuya acta fue erróneamente escrito el segundo nombre del solicitante como “ROBIRO ALCANGEL” siendo el correcto escrito de esta forma “ROBIRO ARCANGEL”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el segundo nombre del solicitante ciudadano: ROBIRO A.D.P. debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÀ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal corrección en el segundo nombre que aparece escrito en la” Prefectura Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida” Hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida” y del “Registro Principal del Estado Mérida”, como “ROBIRO ALCANGEL” debe escribirse como “ ROBIRO ARCANGEL” es decir, que sea cambiada la segunda letra del segundo nombre que esta escrito con ”L”, siendo lo correcto con “R”. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a

criterio de este Juzgador y debe ordenarse su rectificación. Y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano ROBIRO A.D.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.237, de este domicilio y civilmente hábil, signada con el número 237, correspondiente al año Mil Novecientos Cuarenta y Nueve (1.949), vuelto del folio sesenta y dos(62), asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguarà Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida.

SEGUNDO

En consecuencia, corríjase en dicha partida de nacimiento, signada con el Nº 237, del Año Mil Novecientos Cuarenta y Nueve(1949), vuelto del folio 62, el segundo nombre del solicitante ciudadano ROBIRO A.D.P., el cual debe ser escrito en la forma demostrada como correcta, tanto en la que reposa en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer como “ROBIRO ARCANGEL”, es decir, que aparece la segunda letra del segundo nombre con “R”, y no de la forma incorrecta como ALCANGEL, con la segunda letra con “L”, como aparece en la Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida, como “ROBIRO ALCANGEL”, puesto que el segundo nombre escrito de esa forma, es erróneo, queda con tal pronunciamiento dicha Partida de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y así se decide.

TERCERO

Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a la Registro Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.

CUARTO

De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU.

EXPEDIENTE Nº 2009-508

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