Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: R.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V– 15.881.767, domiciliada en Rubio, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE SOLICITANTE: Abogado J.Y.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE CIVIL Nº 7107/07

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Nº 152 de fecha 12 de Febrero de 1981, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual manifiesta:

Como se evidencia de la copia certificada de la constancia expedida por el Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de la S.d.h. “ Padre Justo” de la ciudad de Rubio, su nacimiento ocurrió el día 30 de Diciembre de 1980 y no como aparece en la partida de nacimiento mencionada, el funcionario respectivo al momento de insertar la partida de nacimiento incurrió en el error material y colocó la fecha de expedición de la c.d.n. el 05 de Febrero de 1981 siendo lo correcto 30 de Diciembre de 1980.

Por lo antes expuesto y en virtud del error material cometido, es por lo que solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento señalada.

Anexó:

- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

- Constancia de fecha 30 de Agosto de 2006, emanada del Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio, Estado Táchira.

- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 152 de fecha 12 de Febrero de 1981, emanada del Registro Civil Municipal de R.d.E.T..

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó emplazar por medio de cartel que fue fijado en las puertas del Tribunal, a cuantas personas pudieren verse afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, para que expresarán cuanto fuere necesario al respecto. Vencido éste lapso de emplazamiento y en caso de no haber oposición, la causa quedó abierto a pruebas. (Folio 08 ).

Corre al folio 12, diligencia de fecha 05 de Marzo de 2007, suscrita por el alguacil temporal del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado oficio N° 244 de fecha 21 de Febrero de 2007, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público y fue recibido por la ciudadana E.J., funcionaria de la fiscalía XIII.

Corre al folio 14, diligencia de fecha 08 de Marzo de 2007, suscrita por la abogada N.A.G., con el carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira, mediante la cual emitió opinión favorable a la presente solicitud.

En fecha 14 de Marzo de 2007, la secretaria del Tribunal hizo constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos con ocasión de la presente solicitud, fue fijado a las puertas del Tribunal. ( Folio 15).

II

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

- Constancia de fecha 30 de Agosto de 2006, emanada del Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio, Estado Táchira.

- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 152 de fecha 12 de Febrero de 1981, emanada del Registro Civil Municipal de R.d.E.T..

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana R.R., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado J.Y.S.B., plenamente identificada en autos, solicita al Tribunal la rectificación de su Acta de Nacimiento, en el sentido de que la fecha de nacimiento correcta es “30 de Diciembre de 1980” y no como erróneamente le colocaron “05 de febrero de 1981” que a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue:

  1. - Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad de la solicitante donde se evidencia que su fecha de es “05-02-81”, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto al Documento original de la C.D.N., que corre al folio 05 del presente expediente, emanada del Departamento de Registros y Estadísticas de la S.d.H. “Padre Justo” de Rubio, la solicitante demuestra que efectivamente la fecha de nacimiento correcta es “30 de Diciembre de 1980” y no como erróneamente le colocaron en el acta de nacimiento “05 de febrero de 1981” y donde aparece una Nota que dice “… Según nuestros archivos la fecha de nacimiento es el 30.12.80 y no como aparece en la C.I. el 5.2.81. …”; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  3. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento número 152 emitida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 12 de Febrero de 1981, que corre al folio 07 del presente expediente perteneciente a la solicitante, donde demuestra que se escribió erróneamente la fecha de su nacimiento como “cinco del presente mes” (febrero de 1981), siendo lo correcto “30 de Diciembre de 1980”; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento 152 emitida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 12 de Febrero de 1981; se desprende que la fecha de nacimiento de la solicitante la transcribieron erróneamente como “cinco del presente mes” (febrero de 1981), comprobando así el solicitante que la fecha de nacimiento correcta efectivamente es “30 de Diciembre de 1980” y no como erróneamente le colocaron, es decir, “cinco del presente mes” (febrero de 1981), en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el Acta de Nacimiento 152 emitida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 12 de Febrero de 1981, perteneciente a la solicitante ciudadana R.R., queda rectificada en el sentido, que la fecha de nacimiento correcta es, “30 de Diciembre de 1980” y no como erróneamente aparece “cinco del presente mes” (febrero de 1981), quedando redactada la fecha de nacimiento de la solicitante como: “30 de Diciembre de 1980”.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y El Registro Civil Principal y estámpese en el libro la Acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de A.d.D.M.S..- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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