Decisión nº 17-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRegulación De Competencia

EXP. N° 01118-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Recibidas las actuaciones originales contenidas en el expediente llevado por ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se le dio entrada mediante auto de fecha veintidós de enero de 2008, para el conocimiento de Solicitud de Regulación de Competencia formulada por el abogado R.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.133, actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles C.A. SEGUROS CATATUMBO e INVERSIONES MARCONI, C.A., en juicio instaurado por la ciudadana M.E.H., y quien se identifica en la demanda así: en representación de sus menores hijos, venezolana, concubina, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.574.700, domiciliada en el Municipio M.d.e.Z., quien así propone, demanda por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, a las nombradas empresas y al ciudadano J.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.581.354, domiciliado en el Municipio M.d.e.Z., donde aparecen involucrados los niños y/o adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), contra la sentencia de fecha doce de diciembre de 2007, dictada por la mencionada Sala de Juicio mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, entre ellas la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e insta a la actora a subsanar el poder otorgado en fecha 5 de febrero de 2007.

En fecha 23 de enero de 2008 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de su oportunidad se procede a resolver en los siguientes términos:

I

Se declara competente esta Corte Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la Regulación de Competencia propuesta por el apoderado judicial de la demandada, en juicio por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, incoado por la ciudadana M.E.H., y en representación de sus menores hijos, contra el ciudadano J.C.M.P. y las sociedades mercantiles INVERSIONES MARCONI, C.A. y C.A. SEGUROS CATATUMBO, por cuanto constituye el Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta mima circunscripción judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de incompetencia para conocer en razón de la materia. Así se declara.

II

En el presente caso, a través de apoderada judicial, la parte actora identificada como “MARIA E.H., y en representación de sus menores hijos” presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda por daños materiales y morales, contra el ciudadano J.C.M.P., INVERSIONES MARCONI, C.A. (INMARCA) y C.A. SEGUROS CATATUMBO, con ocasión de un accidente de tránsito donde falleció el adulto C.L.V., progenitor de los niños (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), de 8, 10, 5 y 12 años de edad, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal Civil ordinario en fecha 30 de marzo de 2007 con las formalidades de ley, luego de reformada la demanda, por auto de fecha 4 de mayo la instancia ordinaria procedió a admitir la reforma propuesta.

En fecha 23 de mayo de 2007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia mediante la cual declara su incompetencia y declina la misma para ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al observar que en la causa se encuentran involucrados los menores (NOMBRES OMITIDOS) Y, como afectados en el presente juicio.

Recibido el expediente por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 13 de junio de 2007 le dio entrada y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley especial, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Luego, por auto del día 20 del mismo mes y año, amplia el auto anterior y ordena la citación del ciudadano J.C.M.P..

En fecha 21 de junio de 2007 la representación judicial de la actora solicitó los recaudos de citación de las empresas SEGUROS CATATUMBO e INVERSIONES MARCONI C.A., lo cual proveyó el a quo mediante auto de fecha 2 de julio del mismo año.

Cumplido el acto comunicacional compareció en fecha 3 de diciembre de 2007 el co-demandado J.C.M.P. y representado por la abogada Yosussi Anashi Hernández, s/n de Inpreabogado, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha compareció el apoderado de las empresas C.A. SEGUROS CATATUMBO e INVERSIONES MARCONI, C.A., y en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa referida a la falta de competencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem.

Las referidas cuestiones previas fueron resueltas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual declaró sin lugar las defensas opuestas por la demandada, e insta a la actora a subsanar el poder otorgado en fecha 5 de febrero de 2007 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z.. Con respecto a la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de las empresas co-demandadas, en relación a la incompetencia por la materia, declaró su competencia con base a los siguientes argumentos:

Es totalmente cierto, que existe un error material en el poder conferido por la demandante, es decir, el mismo es defectuoso, puesto que de manera especial no se señaló que se representarían los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, sino que del mismo libelo se observa que de alguna manera se infiere que por estar la ciudadana M.E.H. representada por su apoderada judicial, a su vez se ejercería tal representación con sus hijos menores, ya que como bien señala la LOPNA, tal representación corresponde a los padres, en este caso a la citada ciudadana.

Por los razonamientos anteriormente explanados y de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), haciendo énfasis de que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…) considera improcedente la cuestión previa alegada. En este sentido y en aras de depurar el proceso y brindar una tutela judicial efectiva así como para seguir el principio del Interés Superior, respecto al cual corresponde a este Juzgador velar y preservar en todos sus actos, insta a la parte actora a subsanar el Poder autenticado (…).

Sobre el referido fallo el apoderado judicial de las empresas co-demandadas solicita la Regulación de la Competencia, correspondiendo a esta Corte Superior resolver sobre el asunto planteado.

III

La Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

La competencia establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

(…)

Es de advertir que, en virtud de los innumerables conflictos de competencia que se han suscitado a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Casación Social y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el particular, aduciendo que debe determinarse en razón del interés del niño y del adolescente en procura de resguardar sus derechos e intereses, aplicando para ello, el sistema del fuero atrayente que nace cuando en las distintas situaciones que se planteen, esté involucrado directamente el interés de los niños y/ o adolescentes.

Se permite esta alzada extraer de su análisis en conjunto que, el M.T. de la República en sus decisiones, ha expresado con meridiana claridad que para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se atenderá la competencia por la materia de acuerdo a como sea que el asunto planteado afecte directamente la vida de niños y adolescentes.

Es decir, la competencia especial atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su basamento en el concepto del fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, y cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, contenida en la razón atributiva de la competencia, es la presencia de un interés jurídico de tutela jurisdiccional, que de conformidad con la exposición de motivos de la Ley especial, “persigue asegurar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”, y en este sentido, con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y Adolescente, se expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, al establecer el criterio siguiente:

(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador cuando señala en la exposición de motivos de la Ley, que:

‘Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección’.

De lo anterior se colige que en las causas en las cuales exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los menores de 18 años, en virtud del fuero de atracción personal para proteger sus intereses, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ese el objeto de la mencionada Ley según lo previsto en su artículo 1°; regulando así la identificación de ese interés jurídico, siempre y en todo caso, cuando esté directamente relacionado con la persona de un niño, niña o un adolescente.

IV

Fijadas las anteriores consideraciones, la Sala para resolver observa:

El solicitante de la Regulación de Competencia alega que de la lectura del libelo de demanda se entiende claramente que fue intentada por la abogada M.P., sólo y nada más en representación de la ciudadana M.E.H. en su carácter de supuesta concubina de C.L.V., según consta del mandato otorgado en fecha 5 de febrero de 2007, y que fue únicamente para representar los derechos e intereses de dicha ciudadana por así constar en el mismo, señala que no se ha invocado representación para los derechos e intereses de los menores hijos de la referida ciudadana, por lo que pretender entender eso como un simple error material en el poder otorgado, sería desnaturalizar la intención de la actora al momento de intentar la acción.

Por otra parte, señala el solicitante que, “aún en defensa del más elemental y constitucional derecho de Protección de los intereses de los menores no puede el Juez incorporar a terceros que no son llamados a juicio por las partes, como es el presente caso en el cual únicamente la ciudadana M.E.H., demanda por los supuestos daños, producidos con ocasión del accidente de tránsito donde perdió la v.C.L.V., sin actuar en ningún momento en nombre de los derechos e intereses de sus menores hijos como mal lo entiende el juzgador, por lo que considerar como lo hizo la primera instancia, como un error material subsanable y no como la clara intención de la actora, tendría que conminarla a subsanar cada una de las actuaciones donde su apoderada solamente representa a M.E.H..

Del examen exhaustivo del contenido de la demanda, se constata de la misma y de los recaudos acompañados, entre los cuales se encuentran las actas de nacimiento de los nombrados niños y adolescente, que éstos son menores de dieciocho años, que entre ellos y su progenitora existe un interés jurídico, en el que figuran de manera intrínseca como co-demandantes por estar expresamente indicado en el contexto de la demanda que M.E.H. actúa, “en representación de sus menores hijos”, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), y los niños (NOMBR SOMITIDO), hijos de quien en vida se llamó C.L.V., fallecido en accidente de tránsito, que aún cuando la madre no haya otorgado poder para ello, ante el fallecimiento del progenitor, es la madre quien ejerce la patria potestad y con tal carácter puede representar a sus hijos en todos los actos civiles, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código Civil; de modo que, el poder de representación que corresponde a la madre en ejercicio de la patria potestad de los niños y adolescentes de autos, tiene su fuente en la ley.

Sin embargo, ahondando sobre este aspecto para sustentar más la competencia en virtud del fuero de atracción personal y proteger los derechos e intereses de los menores involucrados, esta Corte Superior al realizar un examen minucioso al ordenamiento jurídico, encuentra que en relación con los derechos inherentes a la persona humana, existen principios rectores en el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, según los cuales:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en la decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

La Convención sobre Derechos del Niño, aprobada por Venezuela según Gaceta Oficial N° 34.541 de fecha 29 de agosto de 1990, establece lo siguiente:

Artículo 2

  1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. (…).

Venezuela, como país signatario de pactos, tratados, convenciones y acuerdos sobre derechos humanos, entre otros los relacionados con la niñez y adolescencia, además de aprobar mediante acto legislativo la Convención sobre Derechos del Niño dispone en su artículo 23 de la Constitución que:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Por su parte, el artículo 78 eiusdem, prevé que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

De esta manera se ha venido creando un sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes determinado por el interés superior de éstos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual:

El Interés Superior del Niño es un Principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

(…)

Ahora bien, partiendo del criterio de que al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le ha sido conferida por la ley la competencia en todos los asuntos civiles que se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, cuya protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de ellos, bien como partes o como interesados, sin que sea necesario para ello, tomar en consideración la naturaleza de los hechos pretendidos, por cuanto la competencia atribuida a la jurisdicción especial minoril, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia, atiende a un criterio exclusivamente funcional en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar; resulta necesario en el caso de autos, establecer si existe un interés directo de los niños y el adolescente involucrados en el sub iudice, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en el ordenamiento jurídico que los ampara.

En el caso bajo estudio, la ciudadana M.E.H., a través de apoderada judicial, actuando como parte actora, demanda por daños materiales y morales derivados de un accidente de tránsito donde falleció quien en vida se llamó C.L.V., y progenitor de sus cuatro hijos menores de 18 años; al ejercer su acción se identifica y expresa en el cuerpo de su demanda de la siguiente manera:

Yo, M.P., (…), procediendo en este acto como apoderada judicial de la ciudadana M.E.H., y en representación de sus menores hijos (…).

(…) C.L.V., deja Tres (3) Hijos Menores, y una hija Natural: (NOMBRE OMITIDO) de Ocho (8) años, (NOMBRE OMITIDO) de Diez (10) (NOMBRE OMITIDO) de Once (11) años y …(NOMBRE OMITIDO), de (5)…

La muerte de C.L.V., le ha dejado un profundo dolor a sus, (4) Hijos Menores a su Concubina, también a su madre…, referido a la productividad que generaba, en la que han sido afectados sus pequeños hijos (…). Como consecuencia, (…), dio muerte a un padre de (4) Niños Menores), a la que ha dejado sin alimento.

(…).

Sus hijos, concubina, y madre, han sufrido un menoscabo en su Patrimonio Moral, … en la que han perdido parte de su Patrimonio Material …al perder el Aporte Económico que su padre les traía a sus hijos menores como único sostén.

En relación a la competencia para conocer este tipo de demandas, se desprende de su escrito que la misma versa sobre una demanda por daños materiales y morales derivados de un accidente de tránsito, que en dicho accidente falleció C.L.V.P., progenitor del adolescente y niños Vilchez Huerta; que la progenitora de los menores plantea que el fallecimiento del padre de sus menores hijos ha producido en éstos la pérdida de un bien material y junto a ello un profundo dolor, que con ocasión de ello la víctima ha dejado a sus hijos y a ella sin alimentos; al analizar los hechos narrados, de la misma se contrae que la ciudadana M.E.H. al imputar en su demanda responsabilidades de tipo civil a la demandada, señalando que tales hechos ocasionaron la pérdida del padre de sus hijos, se infiere de sus dichos que, lo que pretende es colocar en su patrimonio personal y en el de sus hijos, bienes que en su acción trata, ante las circunstancias que señala acaecidas y que dieron origen a la muerte del progenitor de los niños y adolescente de autos.

En el caso concreto se presenta una situación muy particular, como es el caso que entre los descendientes del fallecido padre se encuentra un adolescente y tres niños, siendo la madre de ellos la accionante y quien actúa a través de un mandato otorgado a título personal solo por ella, pero expresando la apoderada judicial en su escrito de demanda que actúa en representación de” M.E.H., y en representación de sus menores hijos”, facultad ésta última que en el expediente no aparece otorgada a su mandante por la progenitora de los involucrados, pero sobre entendido el carácter de co-demandante junto a sus hijos menores de 18 años.

Al amparo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y su Reforma, según lo previsto en el artículo 10: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagradas en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño”. En cuanto a su naturaleza, el artículo 12 eiusdem, dispone que son entre otros, de orden público e irrenunciables; y el artículo 86 expresamente reconoce el derecho que todo niño y adolescente tiene a defender sus derechos por sí mismos, derecho éste que debe ser garantizado en todas las instancias.

Ante las circunstancias planteadas, observa esta superioridad que, el adolescente y los menores de autos son sujetos de derecho, que de acuerdo a lo que se pretende con la demanda ellos sí tienen interés jurídico en la presente causa y están legitimados para hacer valer sus derechos, para lo cual deberá tomarse en consideración lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial con respecto a su capacidad evolutiva.

Ahora bien, considerando esta Corte Superior que, los niños y el adolescente de autos tienen interés jurídico en la presente causa, pero que en razón de su edad no están legitimados personalmente para hacer valer en juicio sus derechos en una acción de naturaleza patrimonial como la incoada por su progenitora, y dado que, al fallecimiento del padre, el poder de representación exclusivamente lo ejerce la madre por no aparecer en autos lo contrario, siendo ésta a su vez quien ejerce la acción propuesta en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, y estimando que lo que se pretende con la acción propuesta no involucra por su naturaleza el orden público, sin embargo, si involucra en la acción propuesta un interés directo del adolescente y niños de autos, y dada como ha sido su existencia en el escrito de demanda en la situación de co-demandantes junto a su progenitora, permite concluir igualmente que, dada la obligación constitucional y legal, como sujetos procesales deben estar protegidos por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, es importante destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, atribuye la competencia judicial por la materia a los Tribunales de Protección cuando se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, por lo que conforme a lo previsto en el mencionado artículo, corresponde su conocimiento a la Sala de Juicio que resulte competente en razón de la materia, en virtud del fuero de atracción personal; y en virtud del territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la misma Ley especial, estando residenciados los menores en el Municipio M.d.e.Z., corresponde su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.. Así se declara.

V

Decidido lo anterior, ante la situación de co-demandantes del adolescente E.J., y los niños (NOMBRES OMITIDOS), quienes tienen interés directo en la acción propuesta junto con su progenitora, se estima que por tratarse de una acción de naturaleza patrimonial en la que pudiera surgir un conflicto de intereses entre los hijos y la madre, implicaría para el sustanciador la aplicación del artículo 270 del Código Civil. Sin embargo, al analizar las actuaciones realizadas por la actora, observa esta Sala que los derechos e intereses de los menores involucrados en autos carecen de representación judicial, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”, corresponde a esta Corte Superior actuar de oficio con fundamento en el precitado artículo, con la finalidad de hacer efectivo el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías.

En tal sentido, dada la obligación constitucional y legal de proveer protección a los derechos e intereses de los mencionados menores, siendo la acción propuesta un asunto que requiere de una orientación adecuada a favor de ellos, a los fines de brindar la protección debida a través de las personas y órganos creados para su protección, y por cuanto de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Ministerio Público con competencia especial en la materia, defender los intereses en el procedimiento judicial del adolescente y niños involucrados por tener interés directo en la presente causa, se dispone que el juzgador notifique al Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia, a los fines de que se incorpore a la defensa del derecho discutido en el presente juicio, a favor de los mencionados menores de 18 años.

VI

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) De conformidad con lo previsto en los artículos 73, 74 y 75 del Código de Procedimiento Civil, R.L.C. y DECLARA COMPETENTE para conocer en el juicio que por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito ha sido instaurado por la ciudadana M.E.H., contra el ciudadano J.C.M.P., y las sociedades mercantiles INVERSIONES MARCONI, C.A. (INMARCA) y C.A. SEGUROS CATATUMBO, al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 2) De conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dispone que el juzgador notifique al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en la materia, según sea al que corresponda, a los fines de que se incorpore a la defensa en la presente causa de los derechos, garantías e intereses del adolescente (NOMBRE OMITIDO) y niños (NOMBRES OMITIDOS).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

O.R.A.B.B.R.

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”17”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,

Exp. No. 1118-08/P.06-08.-

ORA/ora.-

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